Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 694/2012 de 06 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100506


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta- por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

D. Luis Javier Capote Pérez (Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2012.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº. 755/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo en nombre y representación de la entidad Aseguradora Caser, contra D. Germán , representado por la Procuradora Dª. María Yasmina Fernández Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Velázquez Padilla ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Desestiamando la demanda formulada por la demandante ENTIDAD ASEGURADORA CASER, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ, contra el demandado D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA YASMINA FERNANDEZ GOMEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos,:

1.- Declaro que no ha lugar a condenar al demadnado al pago de cantidad alguna a la contraria.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Milagro Mandillo Blanquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Yasmina Fernández Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Velázquez Padilla; señalándose para votación y fallo el día veintidós de octubre del corriente año, en el que fue sustituida la Ponente incialmente designada por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Luis Javier Capote Pérez .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició cuando en fecha de 28 de abril de 2010 la parte que ahora actúa como apelante interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 4172,39 euros contra quien ahora ocupa la posición de oponente, basándose en los siguientes razonamientos:

La existencia de un contrato de seguro de hogar entre demandante y demandado.

La producción de un incendio en la cocina de la vivienda asegurada el día 15 de octubre de 2008.

La realización bajo la dirección de la actora de las gestiones necesarias para llevar a cabo las reparaciones necesarias.

El hecho de que la cuantía de las labores realizadas en esa parte del inmueble ascendía a la cantidad reclamada en el proceso.

La consideración de que la aseguradora asumió inicialmente todo el resarcimiento de los daños, unida a la advertencia de que el contrato celebrado no incluía la sustitución del contenido, lo que implicaba que el asegurado debía abonar a la entidad mercantil los costes asumidos más allá de la cobertura de la póliza.

La imposibilidad de llegar a acuerdos amistosos y razonables con el demandado.

Consecuentemente se solicitó:

La condena al abono de la cantidad mencionada

La expresa condena en cuanto a las costas procesales

Frente al escrito precedente interpuso el demandado otro de contestación y oposición al mismo basándose en los siguientes razonamientos:

La indicación de que la póliza de seguros suscrita incluía la indemnización correspondiente a la destrucción o deterioro que sufriera la vivienda como consecuencia directa de un incendio.

La consideración de que la empresa contratada por la actora procedió a la reparación de la vivienda incluyendo contenido y continente.

La alegación de que en el contrato de seguro no se indicaba que la aseguradora pudiera imponer la empresa que hubiera de realizar las reparaciones.

La creencia de que todos los gastos iban a ser asumidos por la aseguradora, reforzada por el hecho de que no se le permitiera escoger calidades ni modelos respecto del nuevo mobiliario.

La inclusión en la facturación aportada por la actora de conceptos relacionados con el desescombro, los cuales sí estaban incluidos en la póliza.

Igualmente la adición al citado documento de elementos que no constan como instalados en el inmueble.

La no asunción por parte de la demandante de una de las cláusulas contratadas relativa al abono por parte de aquélla de los gastos derivados del arrendamiento de otra vivienda cuando la siniestrada no pudiera ser habitada durante un período de tiempo de consideración.

El impago por parte de la aseguradora de los gastos derivados de la reparación de los cristales.

La consecuente existencia de una cantidad a compensar ascendente a 2238.08 euros.

En consonancia se pidió:

La desestimación íntegra de lo pedido de contrario.

La expresa condena en costas

La sentencia de la instancia anterior, fechada el día 18 de mayo de 2012, vino a desestimar íntegramente los pedimentos de la actora aportando los siguientes fundamentos:

El hecho de que la aseguradora asumiera la reparación de los desperfectos generados por incendio en su totalidad, en base a un error que en todo caso es imputable a ella y no al demandado.

La necesaria interpretación de los contratos de adhesión en sus cláusulas ambiguas u oscuras de forma contraria a los intereses de quien generó esos defectos por medio de la redacción del contenido del negocio jurídico.

La acreditación de diferencias entre lo facturado y lo ejecutado, quedando probada la mala realización de esa última actividad.

La inviabilidad de la compensación al no poder asumirse el pedimento principal de la demandante y al no acreditar el demandado de forma clara la producción y el destino de los invocados gastos.

Habiendo tenido conocimiento de la resolución que ponía fin a la primera instancia la actora presentó escrito de apelación fundamentado en los siguientes razonamientos:

La consideración de que la confusión producida se debió a las mejores intenciones por parte de la aseguradora de atender a las necesidades del asegurado de la forma más rápida y mejor posible.

La ausencia de objeciones por parte del asegurado respecto de las obras realizadas.

La falta de discusión respecto de la ausencia de cobertura en la póliza de los trabajos de reparación de la cocina.

La existencia de un supuesto de cobro de lo indebido.

La afirmación de que las actuaciones realizadas fueron las necesarias para el buen funcionamiento de la cocina.

Consecuentemente se solicitó:

La estimación del recurso

La estimación de los pedimentos de la demanda

La condena en costas

Frente al recurso aquí descrito se interpuso escrito de oposición por parte del demandado basado en los siguientes argumentos:

La consideración de que el objeto del pleito no era ni la cobertura de la póliza ni la reparación realizada.

El reconocimiento realizado de contrario de que se llevaron a cabo todas las reparaciones necesarias.

La indicación de que con sus actos la recurrente creó una apariencia entre el demandado y su cónyuge de que todas las actuaciones estaban incluidas en la póliza de seguro.

La falta de prueba por parte de la aseguradora de la necesidad de realizar la totalidad de la obra.

La existencia de divergencias entre lo facturado y lo ejecutado.

La consideración de que la ejecución de los trabajos había sido deficitaria.

En conclusión se pidió:

La íntegra desestimación del recurso

La confirmación de la sentencia apelada

La imposición en costas a la recurrente

SEGUNDO.- La contienda entre las partes del presente proceso gira en torno al contenido del contrato de seguro que une a las partes y a las obligaciones que del mismo se dimanan. Ello conlleva la necesidad por parte de este Tribunal de llevar a cabo una labor de interpretación según los cánones establecidos en nuestro de Derecho de Contratos y, en este sentido, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 349 / 2011, de 29 de junio que dicha labor requiere, como dice la doctrina -Parra Lucán- la determinación de los hechos a interpretar y la averiguación del sentido de la voluntad contractual, para lo cual corresponde la aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . El artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio interpretativo el literal: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este precepto se concentra la regla in claris non fit interpretatio, cuya finalidad es la de evitar la producción de litigios artificiosos en los casos en los que el texto contractual es claro. La STS 736 / 2010, de 12 de noviembre dictamina que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. (...) la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley. Por su parte, la STS 707 / 2010, de 3 de noviembre , advierte en relación con el llamado canon literal que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (...) el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas. En esta ocasión el criterio literal no basta por sí solo para poner fin a la controversia, por lo que se hace necesario avanzar un paso más e invocar el canon consensual contenido en el párrafo segundo del citado artículo 1281 del Código Civil y que busca la intención real de los contratantes, reflejada ésta en los llamados hechos concluyentes. Dice el artículo 1282 del Código Civil que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Sobre este particular dice la STS (Sección Primera) 74 / 2012, de 29 de febrero que para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido -así los dispone el segundo párrafo '[s]i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas-. Este principio que, como recuerda nuestro alto Tribunal, puede encontrarse en el Derecho comparado (más concretamente en los Códigos Civiles francés y portugués, de notable influencia en la elaboración de nuestro Código Civil mal llamado común) viene a sancionar la imposición de la voluntad real sobre la voluntad expresada cuando la autoridad judicial pueda conocer la primera a través del análisis del comportamiento de las partes en el tiempo anterior, coetáneo y posterior a la celebración del contrato.

En el presente proceso ha quedado patente que la recurrente actuó siguiendo una pauta que indujo a los oponentes a creer -con fundamento en la lectura del clausulado del contrato que les unía que, como acierta el órgano juzgador de instancia, es de adhesión- que los trabajos realizados en la cocina quedaban englobados dentro de la cobertura del seguro. A esta creencia contribuyó poderosamente la escasa y casi inexistente capacidad de elección que la apelante otorgó a los recurrentes. Si según su argumentación correspondía a aquéllos abonar los gastos derivados de tales gestiones la lógica habría dictaminado que hubieran sido ellos los que llevaran la voz cantante a la hora de escoger materiales, electrodomésticos y profesionales para llevar a cabo las tareas de reposición, sin que por ello la aseguradora hubiera dejado de actuar como la buena samaritana que dice ser. Tampoco se sostiene el argumento de que los oponentes estuvieron de acuerdo con la actuación de la actora cuando ha quedado patente durante el proceso la insatisfacción de aquéllos con el resultado de las obras ejecutadas en la cocina. Consecuentemente, no procede aceptar los motivos de recurso ni acoger lo que en él se pide.

TERCERO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como señala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por por la Procuradora D.ª Milagros Mandillo Blánquez, en representación de la entidad CASER, representada y dirigida por el Abogado Julio Alberto Herrera Acevedo

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en Autos de Juicio Ordinario nº 755 / 2010.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente-Suplente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.