Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 380/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 522/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 380/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 996/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 522

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 996/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D. Pedro Enrique y D. Eufrasia contra D. Heraclio y D. María Cristina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Eufrasia , contra don Heraclio y doña María Cristina , representados por el Procurador doña Dolors Javier González, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Enrique y D. Eufrasia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la estimación de sus pretensiones con imposición de las costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Argumenta la recurrente en su recurso, resumidamente, la certeza del documento nº 1 de los aportados a la demanda, considerando que se acredita el mismo teniendo en cuenta el documento nº 4, añadiendo que no es lógico enviar una carta a domicilio en el que se sabe que no se recibirá, determinando además la deducción de que la firma de la escritura pública no supuso la entrega del bien inmueble, dada la existencia del documento privado que indica una fecha máxima de entrega de la finca.

Alude a lo manifestado por el Sr. Victorio , Director de Caixa Catalunya y al reconocimiento de la demandada de que la Sra. Modesta intervino como intermediaria en la operación financiera, así como a la declaración ante fedatario público de ésta última.

Reclama la actora en su demanda el abono por parte de los demandados de la cantidad de 11.425 euros, partiendo de la existencia de documento privado suscrito entre las partes, del que resulta que los demandados adeudaban tal cifra por la compra del piso de los actores.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Pues bien, partiendo del contenido del citado precepto y de lo actuado no puede acogerse la apelación, entendiendo que la actora no ha acreditado aquello que le incumbía, esto es la pertinencia de la condena que postura, pues no se entiende probado de forma fehaciente o cierta que los apelados hubieran suscrito el documento privado presentado por la apelante y obrante el folio 36 de las actuaciones y ello al no ser admitido por aquellos y no existir prueba pericial que permitiera alcanzar la conclusión defendida por la apelante.

No permite alcanzar aquella el hecho de que según resulta del documento obrante al folio 23, por instrucciones de los demandados se hubiera remitido carta a los actores al inmueble que fue objeto de la compraventa, pues tal hecho puede encontrar explicación en circunstancias diferentes de las consideradas por la actora que pudieron haber propiciado un retraso en el traslado.

Tampoco hace prueba de la versión de la apelante el contenido del acta de manifestaciones en la que los actores junto con Doña. Modesta y la Sra. Candida expusieron que los ahora apelados debían a los apelantes la suma objeto de reclamación en autos, pues si bien la codemandada asumió en la vista que Doña. Modesta actuó en la operación, no ha podido ser interrogada en autos, ni Doña. Candida tampoco y ese documento no puede demostrar sin más la realidad del documento privado aludido, máxime considerando que según manifestó en la vista el Sr. Heraclio pidió una hipoteca de 29 millones de pts, siendo 26 para el pago del piso y los tres restantes' para todo lo demás', habiendo hecho las ' fincas' los números, lo que también corroboró la Sra. María Cristina en el interrogatorio de parte.

Ni lo expresado por los testigos Don. Victorio , Director de la oficia de la Caixa Catalunya, ni por el Sr. Guillermo de la de la CAM, puede esclarecer los hechos, pues el primero manifestó no recordar si se llegó o no a firmar ninguna operación y el segundo que en la firma de la Hipoteca el Notario fue a la entidad y que todo transcurrido con normalidad, no recordando ningún incidente especial, pareciendo lógico que si como refiere la apelante el día de la firma de la escritura pública se hubiera firmado el documento privado, comprometiéndose al abono de una cifra no recogida en aquella, posponiéndose la entrega de las llaves, se hubiera hecho alguna referencia al menos a tal circunstancia .

En consecuencia no puede considerarse que la actora hubiera acreditado aquello que le incumbía conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ., negando la apelada la certeza del documento privado y no existiendo prueba cierta al respecto, no pudiendo ser apreciada como tal el acta de manifestaciones de quienes no han sido oídas en la vista como testigos, como ya se ha expuesto y una comunicación a los apelantes, remitida por los apelados, que denota que aún vivían los primeros en el inmueble.

TERCERO.-Desestimada la apelación las costas de la alzada deben imponerse a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Pedro Enrique y Dª Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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