Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 673/2012 de 06 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 522/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 673/2012-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 1501/2011 del Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6)

S E N T E N C I A Nº522/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 1501/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Isidro , contra D. Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de mayo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimola demanda de Judici verbal, de desnonament per precari, promogut pel procurador Sr. De la Cruz Gordo, en nom i representació de Isidro , contra Eusebio , per falta de legitimació activa, i absolcaquest demandat dels pediments contra ell deduïts; amb expressa imposició de costesa l'actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 2.011, DON Isidro presenta demanda de juicio de desahucio por precario contra DON Eusebio en la que expone que ambos son herederos abintestato de su madre DOÑA Rosario , la cual era titular de la finca registral número NUM000 , vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de GRANOLLERS; que el demandado vivía en dicho inmueble con su madre y hermana hasta el fallecimiento de ambas; que como su hermano y demandado había sido desahuciado, tras el fallecimiento de aquéllas, el actor aceptó que se trasladara a vivir con él a la vivienda de autos, pero que los continuos incidentes motivaron que el demandante debiera abandonar la vivienda, por lo que pide se dicte sentencia dando lugar al desahucio que se solicita contra DON Eusebio , en su calidad de precarista de la finca sita en GRANOLLERS, AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 - NUM003 , a fin de que en el término legal la deje totalmente libre, vacua y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento, e imponiéndole las costas del procedimiento.

El demandado se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Isidro contra DON Eusebio , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

El Magistrado Juez de Primera Instancia razona que en el momento de presentar la demanda, actor y demandado ostentaban sólo la nuda propiedad sobre la vivienda de autos pues su padre DON Alejo ostentaba el usufructo legal y falleció con posterioridad a la presentación de la demanda el día 1 de febrero de 2.012, por lo que en este caso ni actor ni demandado tienen ningún título que les legitime a uno para ejercitar y al otro para soportar la acción de desahucio.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Isidro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que DON Alejo venía residiendo en HOSTALETS DE BALENYÁ, sin hacer uso del derecho de usufructo, que actualmente la propiedad de las partes es plena, y que cualquier falta de legitimación, por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la demanda, habría sido subsanada.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y en su lugar, se desestime la demanda y todo ello, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en esta alzada se concreta en analizar la legitimación activa del actor en el momento de la interposición de la demanda y la posibilidad de posterior subsanación.

La demanda se presenta el día 6 se septiembre de 2.011, y se acompaña ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO de fecha 12 de mayo de 2.009, al folio 14, en la que se dice que son herederos universales de DOÑA Rosario , fallecida el día 14 de agosto de 2.006, sus tres hijos DOÑA Valentina , DON Eusebio y DON Isidro , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria recayente sobre la totalidad de la herencia correspondiente al viudo DON Alejo .

El día 17 de octubre de 2.007 fallece DOÑA Valentina .

El acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato acompañada por el propio actor evidencia que era únicamente nudo propietario de la finca litigiosa, correspondiendo el usufructo a DON Alejo .

Con anterioridad a la celebración de la vista, el día 1 de febrero de 2.012, al folio 126, fallece DON Alejo de forma que el actor consolida su copropiedad, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y, por tanto, producida ya la litispendencia.

Ahora bien, tratándose de una legitimación 'ad causam' y no de un mero defecto procesal, la falta de legitimación inicial al tiempo de interponer la demanda, no puede subsanarse.

Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 2.002 , una extensa relación de resoluciones de la Sala Primera (de 30 de julio de 1.999, 24 de enero de 1.998 y 6 de mayo de 1.997) establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' (para el proceso) y la legitimación 'ad causam' (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2.006 , y 13 de diciembre de 2.006 ).

Dicha dualidad del concepto de legitimación, ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación 'ad causam' ( artículo 10 de la LEC ) ( SSTS de 20 de febrero de 2.006 ).

En consecuencia, no cabe la subsanación de la falta de legitimación 'ad causam' (para el pleito) alegada por el demandante y, en consecuencia, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 26 de mayo de 2.008 , producida la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo con posterioridad a la presentación de la demanda y, por tanto, producida ya la litispendencia, debemos confirmar la excepción de falta de legitimación activa apreciada por el juzgador de primera instancia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO número 1.501/2.011, de fecha 4 de mayo de 2.012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.