Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 601/2011 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100509
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000522/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a nueve de octubre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1327 de 2009, (Rollo de Sala número 601 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santander (Actualmente Juzgado de Lo Mercantil Nº 1), seguidos a instancia de D. Justiniano contra D. Onesimo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Gomez Salceda y asistido por la Letrado Sra. Postigo Ruiz; y parte apelada D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil Nº 1 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justiniano , representado por el Procurador don LUIS A. GOMEZ SALCEDA, frente a D. Onesimo , representado por la Procuradora doña BEGOÑA PEÑA REVILLA, ABSUELVO al demandado de todas las peticiones deducidas frente a él condenando al actor al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se reproduce en esta instancia la pretensión de nulidad o ineficacia del documento suscrito entre los litigantes en fecha 6 de agosto del 2.007, por concurrir error o dolo invalidante del consentimiento prestado, aduciendo, como esenciales motivos de impugnación, equivocación en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de las previsiones contenidas en los arts. 1.300 y 1.301 del Código Civil .
La Sentencia del T.S. de fecha 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de la Sala respecto al error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil , y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:
a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste.
b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
SEGUNDO: En el supuesto examinado, el demandante era parte en el contrato celebrado en fecha 18 de abril del 2.006 ( contrato redactado a su instancia ,con el membrete de su empresa, al igual que el documento litigioso) por lo que sabía que en virtud de ese contrato de edición la propiedad de los ejemplares no pertenecía al demandado, ya que la intervención de este último consistía exclusivamente en la aportación de las fotografías que habían de aparecer en los ejemplares editados, sin compensación económica alguna.
En consecuencia, si posteriormente hizo entrega al demandado de los ejemplares editados, confiando en que a éste le habían sido donados por la asociación propietaria, ya que 'no tenía por qué dudar de su palabra' (como se dice en la demanda), es obvio que nos encontramos ante un error imputable exclusivamente al ahora recurrente, ya que estaba en disposición de indagar y de saber si efectivamente la asociación propietaria de la edición( en virtud del contrato con él celebrado) había autorizado la retirada de ejemplares, y la prueba vehemente de que estaba a su alcance la posibilidad de efectuar esta averiguación se obtiene porque , con posterioridad a la suscripción del documento de fecha 6 de agosto del 2.007, sí se puso en contacto con ' La Asociación de la Santa Cruz' para 'comentar la actitud del Sr. Onesimo ' , enterándose entonces de que no se había producido ninguna donación( tal y como se relata en la demanda).
Resulta inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia normal; No puede alegarse error invalidante si, como aquí sucede, aparece acreditado un actuar negligente o incorrecto, dado que el recurrente conocía el cabal y exacto contenido de las obligaciones asumidas frente a la Asociación y estaba en disposición de saber , empleando una pronta y elemental cautela, si se había producido un cambio en la titularidad de los derechos del contrato ( Sentencias de del T.S. de 4-1-1982 y 4-6-1992 ).
TERCERO: Conforme a los expresados antecedentes, tampoco las manifestaciones del demandado sobre la donación de ejemplares pueden reputarse como comportamiento fraudulento o insidioso causante de la declaración negocial, ya que siendo, por los mismo motivos expresado, fácilmente contrastable la información verbalmente ofrecida ( y parcialmente cierta, ya que el representante de la Asociación admite que sí se 'quedó en dar al demandado algunos ejemplares ') , no puede considerarse la actuación del Sr. Onesimo como eficientemente operante de la voluntad de formalizar (a iniciativa del propio actor) el convenio que ahora se pretende ineficaz.
El art. 1.270 del Código Civil exige, para que se produzca el efecto de anular la obligación, que el dolo sea grave, es decir, determinante por si solo de la voluntad del contratante a quien va dirigido, para así celebrar el contrato, presupuesto no concurrente en el caso examinado.
CUARTO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Justiniano , contra la Sentencia de fecha 24 de enero del 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

