Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 206/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00522/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 206/12
JDO. 1ª INST. Nº 48 DE MADRID
AUTOS Nº 730/08 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: D. Casiano
PROCURADOR: D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
DEMANDADA/APELADA: Dª Santiaga
PROCURADOR: Dª María Dolores
DEMANDADAS/APELADAS: Dª Azucena , Dª Coral , D. Gustavo , Dª Eufrasia , Dª Jacinta Y Dª Marta
PROCURADOR: Dª Mª DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 522
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 730/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 206/12, en los que aparece como demandante-apelante D. Casiano representado por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, como demandada-apelada Dª Santiaga , representada por la Procuradora Dª María Dolores y como demandadas- apeladas Dª Azucena , Dª Coral , D. Gustavo , Dª Eufrasia , Dª Jacinta y Dª Marta , representadas por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Martínez Fernández, sobre declaración de dominio, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casiano representado por el procurador D. Daniel Bufala Balmaseda contra D. Santiaga , Dª Azucena , Dª Coral , D. Gustavo , Dª Eufrasia , Jacinta , Dª Marta , representados por la procuradora Dª absolviendo a estos de las pretensiones de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas. Reyes y Dª María Dolores , a.' y Auto de aclaración de fecha 12 de diciembre de 2011.
Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por auto el 19 de febrero de 2013 no haber lugar a la prueba solicitada por las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Junio de 2013, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos y fallo de la resolución apelada.
PRIMERO.-Se promovió demanda por D. Casiano frente a Dña. Santiaga , Dña. Azucena , Dña. Coral , D. Gustavo , Dña. Eufrasia , Dña. Jacinta , y Dña. Marta ejercitando la acción declarativa de dominio sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, frente a la que se opusieron los demandados negando la existencia del justo título del demandante.
La Sentencia que ahora se apela desestimó la demanda al considerar que no concurrían los requisitos de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza D. Casiano realizando varias alegaciones que deben considerarse incardinadas en el error en la valoración de la prueba, e infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto:
1º.- Considera acreditado la existencia del contrato de compraventa suscrito entre su fallecida madre y el apelante, de fecha 15 de septiembre de 1.985.
2º.- Considera incorrecta la valoración realizada en la Sentencia en relación al informe pericial que aportó al juicio.
3º.- Considera incorrecta la aplicación de la doctrina de los actos propios.
TERCERO.-Ejercitada una acción declarativa de dominio por el apelante, ésta precisa, para su estimación, la prueba del título de dominio entendida como justificación dominical y la identificación del bien, que consiste en la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos ( S. TS 2 de febrero de 1994 ).
No existen dudas sobre la identificación de la finca, centrado el litigio en la existencia de título válido que justifique el dominio.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
Y del examen de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, una vez visionada la grabación del mismo, debemos llegar a las mismas conclusiones obtenidas por la Juzgadora de Instancia, que realiza una correcta valoración de la prueba ateniéndose al material probatorio existente en autos.
CUARTO.-La apelante presenta como título de dominio una fotocopia de un contrato de compraventa supuestamente firmado por su fallecida madre, como vendedora, y el apelante, como comprador. Se aporta una copia notarial de dicha fotocopia que fue sometido a examen pericial por parte del demandante y por parte de la perito judicial designada en autos.
En el supuesto contrato, de fecha 15 de septiembre de 1.985, se pactaba como precio de la compraventa, el de 1.200.000 pts. Sin embargo, y aunque se alega por el apelante que se pagó el precio de la venta, no consta en autos documento alguno que acredite dichos pagos, por otra parte negados rotundamente de contrario, cuestión que le competía al amparo de lo dispuesto en el art. 217 LEC . El hecho de que ocupara la casa, extremo no controvertido en autos, no presume la adquisición.
Tampoco quedan acreditados esos supuestos ingresos del actor que, en el año 1.985, le permitiera realizar el pago, procedentes de su trabajo esporádico como socorrista o del negocio de frutos secos. Así se desprende de las declaraciones testificales prestadas en juicio, concretamente por el Sr. Ambrosio propuesto por el demandante, que manifiesta que el último de los negocios no producía beneficios apreciables.
Manifiesta que sufrió un robo en su vehículo, y por eso no cuenta con el contrato original, pero a salvo la denuncia que presenta, no se acredita la realidad de lo denunciado. Por tanto, debe acudirse a la prueba de peritos que obra en autos.
Del resultado de ambas periciales no puede llegarse a las conclusiones del apelante puesto que incluso el perito del actor reseña reiteradas veces que el documento examinado es dubitado, algunas de las muestras indubitadas son fotocopias y no documentos originales y que, para ratificar los resultados y conclusiones obtenidas en el presente informe, estas tendrían que comprobarse con el documento original de donde proceden supuestamente dichas reproducciones. En la ratificación del informe en el acto del juicio, insistió en ello y además declaró que las conclusiones de su informe debía realizarlas con 'reservas' al tratarse el contrato de una fotocopia. Lo que implica que las valoraciones del informe no son concluyentes en realidad y no resultan eficaces para acreditar la veracidad de las firmas, ni siquiera del propio documento.
Por su parte, el informe pericial de la perito judicialmente designada, viene a concluir que el documento dudoso es una fotocopia y ofrece dudas sobre su autenticidad, e igualmente resultan dudosas las firmas y en definitiva, no se puede asegurar que las muestras de comparación utilizadas -ya manifestó también en juicio que no se le había aportado el DNI ni otro documento indubitado oficial firmado por la Sra. Isabel - sean de puño y letra de la Sra. Isabel . Realiza una importante aclaración en el acto del juicio, por cuanto el notario autorizante que aparece en la copia no precisa que el documento para cotejo haya sido un original o una copia.
QUINTO.-Finalmente en lo que respecta a la aplicación de la doctrina de los actos propios, esto es, a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, no se advierte infracción alguna de la argumentación jurídica utilizada por la Juzgadora de Instancia.
De las actuaciones del demandante, verificada la relación ofrecida por los demandados, se advierte:
1º.- En el procedimiento seguido para la división de la cosa común, en el año 2.000 (736/00 Juzg. 1ª Instancia 2 de Madrid), siendo el objeto de litigio el mismo inmueble de autos, nada alegó sobre la existencia del contrato de compraventa de 1.985. Sus escritos y alegaciones solo se refieren a su condición de ocupante de la vivienda como arrendatario (doc. 4 de la contestación), proponiendo en la ETJ posterior la adjudicación a su favor del inmueble y la compensación al resto de los copropietarios en la cantidad de 60.101,21 Euros (doc. 5 contestación).
Incluso el Sr. Matías , que actuó como su letrado en determinado momento, en su declaración testifical manifiesta que desconoce cualquier dato efectivo de la venta, que no recordaba venta alguna y que lo que vio fue una fotocopia del contrato remitida por fax o por email, siendo su declaración por referencias a lo que le contaba el demandante y que nunca había estado en su casa presenciando una reunión con el demandante y su madre.
La confesión practicada a Doña. Isabel en el procedimiento de división resulta suficientemente explicativa de la existencia del contrato de arrendamiento del mismo inmueble, que había suscrito el demandante y la confesante, por cuanto manifiesta que autorizó a su hijo a vivir en el mencionado piso 'bajo amenazas y presiones de su referido hijo, el cual le hacía la vida imposible' (doc. 11 y 12 contestación). También queda acreditada, del contenido del acta notarial aportada, la expresa disconformidad de la Sra. Isabel en la ocupación del inmueble que, como arrendatario, mantenía el apelante
2º.- Carta enviada por conducto notarial por parte del apelante a su madre, de 20 de septiembre de 1.994, por el que le ofrece comprarle el piso por cinco millones de pesetas. (doc. 14 contestación)
3º.- Su falta de alegaciones en el expediente de dominio para la reanudación del tracto, respecto al inmueble, iniciado por la Sra. Isabel .
4º.- Burofax remitido por el demandante a sus hermanos y a su madre en noviembre de 2.000, en el que manifiesta su deseo de comprar la totalidad de la vivienda (doc. 18 de la contestación a la demanda).
5º.- Comunicación del demandante para ofrecer a su familia la adquisición del piso por 132.222,66 Euros de 30 de junio de 2.005 (doc. 19 de la contestación de la demanda).
6º.- Comunicación del demandante ofreciendo 27.000.000 pts. para la compra de la casa (doc. 20 contestación).
En definitiva, actos propios que patentizan que el demandante no había adquirido nunca la vivienda objeto del litigio, y que lo intentó de manera infructuosa dada la falta de conformidad de la madre, primero, y de los hermanos después. No cabe, por tanto, llegar a distintas conclusiones a la Sentencia apelada que acertadamente afirma la inexistencia de título válido a los efectos de la acción ejercitada.
Por lo expuesto, desestimamos el recurso y confirmamos la resolución impugnada en todos sus extremos.
SEXTO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, de 17 de noviembre de 2011 , con las aclaraciones posteriores, en el procedimiento ordinario 730/08, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
