Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 459/2012 de 12 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 522/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100648


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007656

Recurso de Apelación 459/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 635/2009

APELANTE:D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

APELADO:TARCREDIT,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 635/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: D. Luis Pedro , y de otra, como Apelada-Demandante: TARCREDIT EFC S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 30 de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Luis González López, en nombre y representación de FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO contra DON Luis Pedro , condeno al demandado, a pagar a la actora la cantidad de 44.912,32 euros, en concepto de principal, intereses moratorios pactados y gastos de devolución, mas el interese legalmente aplicable, todo ello con imposición a aquél de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de noviembre de dos mil trece, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- TARCREDIT EFC S.A presentó demanda reclamando a D. Luis Pedro cuarenta y cuatro mil novecientos doce mil treinta y tres euros, importe de lo debido al no haber pagado las cuotas del préstamo que suscribió el 19 de marzo de 2009, siendo esto causa del vencimiento anticipado, lo que procedía conforme fue pactado en el contrato que se aportó acompañando la demanda.

En el contrato aportado el prestatario reconocía adeudar al financiador 44.840,64 euros que abonaría en 96 cuotas, lo que no hizo, reclamándole el importe total del crédito más intereses moratorios, según lo pactado y los gastos de devolución generados por el impago.

El demandado, Sr. Luis Pedro antes de contentar la demanda presento escrito en el que promovía cuestión prejudicial penal al haber suscrito el contrato, cuya nulidad afirmaba ab initio, de forma 'involuntaria' debido a 'coacciones', aportando la denuncia presentada, y admitida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada; la suspensión no fue acordada, concediéndole plazo para que contestara la demanda en la que negó los hechos de la demanda por no ajustarse a la verdad, afirmando que 'no es posible que hubiera firmado el contrato, pues sería totalmente desconocedor de comprometerme a las condiciones que se señalan' y ser el interés totalmente 'usurario', que 'no es posible que el demandado haya firmado voluntariamente el contrato abusivo...', 'Que es evidente que ha de haber algún error y no ser el demandado la persona que haya realizado válidamente el contrato que se nos da a conocer con la demanda'.

En la Audiencia previa la Juez rechazó la prejudicialidad penal, y practicó la prueba de interrogatorio del demandado quien al ser preguntado por la relación contractual origen de la reclamación afirmó no haber tenido contacto con la entidad actora y negó haber firmado el contrato de financiación. A preguntas de la Juez afirmó que había 'suplantación de personalidad', y tras exhibirle el contrato de préstamo aportado junto a la demanda -documento número 2- declaró: 'no es mi firma' 'o no lo es voluntaria' 'ahora bien, si me la hicieron a punta de pistola', 'no es mi firma'. Y al tratar de aclarar la Juez cómo pudo obtenerse esa firma, manifestó que no fue voluntariamente, y que le constaba que no lo hizo. Añadió a continuación que 'lo llevaron a firmar al concesionario a punta de pistola', 'que no firmó' pero que pudiera haber firmado ante las coacciones y peligro de que le pasara algo a su madre. Ante estas manifestaciones, la Juez le solicitó que le narrara lo ocurrido respecto a lo ya alegado, dando después por concluso el acto.

El tribunal dictó sentencia estimando la demanda, conclusión ésta última a la que llegó tras valorar la prueba documental y la inactividad probatoria del demandado quien no había probado la causa de nulidad opuesta, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 217LEC , es decir, al efecto derivado de no probar el hecho o causa en la que fundaba la parte su pretensión desestimatoria.

Contra lo resuelto se alza el recurso del Sr. Luis Pedro quien relata lo ocurrido en la instancia para concluir afirmando que debería haberse 'sustanciado' la prejudicialidad penal por ser imprescindible 'antes de fallar los temas civiles', y haber incurrido la Juez en error al estimar la demanda porque en ningún momento reconoció 'como suyas las firmas habidas en el contrato que se le exhibió' y no probó la entidad demandante que fuera su firma la existente en el contrato, por lo que siendo carga probatoria de la actora, la conclusión única era la desestimación de la acción de reclamación; y por último, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 12 de la Ley de condiciones generales de la contratación a los efectos, lo que se ha de entender al efecto de que se considere que el contrato era abusivo o tenía cláusulas abusivas, solicitando que fuera revocada la sentencia absolviéndolo, a lo que se opuso la demandante.

SEGUNDO.-En la instancia el recurrente solicitó la suspensión por prejudicialidad penal, pero esto no lo reproduce en esta alzada, aunque sí hace referencia a lo indebido de resolver sin una previa resolución de la causa penal. Tal aseveración no permite entender primero que se esté solicitando la suspensión en esta alzada por prejudicialidad penal, y segundo que proceda, porque no basta con acreditar la existencia de un proceso penal sino que en ese proceso se estén investigando unos hechos concretos que sean fundamento de la pretensión aquí ejercitada, y esto es lo que difícilmente se puede derivar de la denuncia de la parte en la que no se hace una referencia concreta a este contrato, pero es más, difícilmente se puede admitir que lo decidido en ese proceso sea determinante para resolver la reclamación origen de esta demanda porque no es objeto de la denuncia este contrato, no delimitándose siquiera con claridad cuál sería el hecho delictivo -falsedad de documento, coacciones, amenazas- con influencia en este proceso en el que de forma contradictoria se niega la firma y a su vez se admite, pero eso sí, realizada en base a coacciones y/o amenazas; lo alegado por el demandado es contradictorio porque una de dos o es suya la firma o no lo es, y solo si firmó puede alegarse una obtención de la firma por intimidación -coacciones y/o amenazas- pero ambas actuaciones no son posibles simultáneamente por ser contradictorias en sí mismas.

En consecuencia, no procedía suspender el proceso. Y desde luego no ha lugar al no constar cuál sea la situación de esa causa penal y el efecto o relación con la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada, lo que debió ser acreditado por la solicitante.

TERCERO.-El demandado era quien tenía que probar la causa de exención o extinción del crédito que serían ser falsa la firma si esto se hubiera opuesto al contestar la demanda, no al ser interrogado porque el momento procesal de alegaciones no es la de prueba sino en la contestación, siendo este momento preclusivo, o bien la nulidad del contrato por haber sido obtenida la firma mediando violencia o intimidación que serían vicios del consentimiento.

La falta de consentimiento quien debería probarla en contra de lo afirmado por el apelante, artículos 217LEC , era el demandado; y éste no lo probó no constituyendo prueba sus alegaciones. La Juez por tanto valoró de forma correcta la prueba practicada.

CUARTO.-La sentencia debe ser confirmada con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.