Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 38/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 522/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 38/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 76/12
Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 522
Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 38/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 76/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Don Nicanor y apelada OREMO MANAGEMENT, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de don Nicanor contra OREMO MANAGEMENT, S.L., y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda referida; con imposición de las costas procesales causadas en este proceso a dicho demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El demandante, Don Nicanor interpuso demanda contra OREMO MANAGEMENT S.L., de la cual es socio, solicitando que se le condenase al pago de la cantidad de 44.700 € que eran los gastos que había satisfecho por cuenta de aquélla como consecuencia de un proyecto de establecimiento de un Hotel en unas fincas de propiedad de la sociedad.
La demandada se opuso alegando la inexistencia de encargo para realizar las actividades que habían dado lugar a esos gastos, los cuales se habrían llevado a cabo en beneficio exclusivo del demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa y pasiva.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando que en la misma se infringen los preceptos de la LEC relativos al contenido de las sentencias y su necesaria exhaustividad, congruencia y motivación, así como las normas procesales sobre la prueba, todo lo cual le ha causado indefensión, por lo que solicita que se dicte sentencia con arreglo a las alegaciones fácticas y jurídicas que las partes realizaron en demanda y contestación y las pruebas de que ambas partes intenten valerse para no producir indefensión.
SEGUNDO.Congruencia y exhaustividad de de la sentencia apelada. Denegación de la prueba en la Audiencia Previa.
Sostiene el apelante que la sentencia dictada en primera instancia no hace mención alguna a las peticiones contenidas en la demanda, sino que se limita a proclamar la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada, por lo que resulta incongruente.
La congruencia, recogida en el art. 218 LEC como requisito de la sentencia, es la necesaria adecuación que debe producirse entre la sentencia y las peticiones de las partes, o, como ha dicho el TC, '...se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso...' ( STC 5 mayo 1982 ).
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate también está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisitos de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncie sobre todas las pretensiones formuladas por el actor u demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
La sentencia de autos ha resuelto el objeto del litigio, que versaba sobre la obligación de la demandada de pagar la cantidad que reclamaba el demandado, y lo ha hecho sobre la base de considerar que ni el demandante tenía legitimación para reclamar dicha cantidad, ni la demandada la tenía para soportar la reclamación, lo cual ha llevado a un Fallo desestimatorio. Por tanto, no se ha incurrido en incongruencia, en el sentido jurídico-procesal del término, y ello aunque no se hayan entrado a analizar pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por cada una de las partes en sus escritos de alegaciones. Cuestión distinta es que los razonamientos de la sentencia sean, o no, correctos, pero ello no afecta a la congruencia, y será objeto de examen más adelante.
También alude el apelante a la denegación de prueba en la Audiencia previa, lo que le habría causado indefensión.
El Juez 'a quo' denegó toda la prueba propuesta en la Audiencia Previa, a excepción de la documental aportada por las partes junto con la demanda y contestación (de los documentos aportados con la contestación, no admitió los numerados del 20 al 23), pero la indebida denegación puede subsanarse mediante la proposición en la alzada, y el ahora apelante únicamente propuso en la alzada la aportación de los documentos que presentó extemporáneamente en la Audiencia previa, -pues los tenía que haber aportado junto con su demanda, como exige el art.265 LEC -, y que por tal razón le fueron inadmitidos tanto en primera instancia como en esta alzada. No ha reiterado aquí, sin embargo, el resto de las pruebas denegadas en la instancia, en concreto la de interrogatorio de la parte demandada y la testifical, como hubiera podido hacerlo, al amparo del art. 460. 2, 1º LEC , si entendía que la denegación había sido indebida, por lo que no procede ahora hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia de dicha denegación.
TERCERO.Antecedentes. Legitimación de las partes.
Son hechos que han quedado probados a través de la documentación aportada a las actuaciones, y de los que se ha de partir para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa que ha de resolverse, los siguientes:
La sociedad demandada, OREMO MANAGEMENT S.L., se creo en fecha 30 de abril de 2010 por BAMBU GESTIÓ, S.L., que aportó la totalidad del capital social (3.006 €).
El día 13 de julio de 2010, el actor y su hija adquirieron la totalidad de las participaciones sociales de OREMO MANAGEMENT, S.L. por mitad cada uno de ellos.
El día 29 de julio de 2010, Don Aurelio compró las participaciones sociales de la hija del demandante, y en esa misma fecha se acordó una ampliación de capital de OREMO MANAGEMENT, S.L. en 318.245,22 €, de modo que pasó a ser de 321.251,22 €, mediante la emisión de nuevas participaciones sociales que fueron suscritas íntegramente por Don Aurelio , el cual como contraprestación aportó a la sociedad dos locales comerciales, sitos en el piso primero, puertas 2ª y 3ª, respectivamente, de la Avenida Meridiana, núms. 287-291, de Barcelona, y una plaza de aparcamiento.
Desde el día 13 de julio al día 29 de julio de 2010, fue Administradora de OREMO MANEGEMENT la hija del actor, y el día 29 de julio, en que entró en la sociedad el Sr. Aurelio , pasó a ser Administrador único el actor, Sr. Nicanor , que lo fue hasta el día 31 de marzo de 2011, en que renunció al cargo y se nombró nuevo Administrador único al Sr. Aurelio .
El demandante alega en su demanda que la finalidad de toda esa operativa era realizar un Hotel en los locales aportados por el Sr. Aurelio , que entró como socio capitalista, conviniendo que él se encargaría de todas las reformas, mobiliario, permisos, etc, hasta su puesta en marcha, pero el Sr. Aurelio abandonó el proyecto sin motivo y por eso, al no llevarse a cabo el mismo la sociedad le tiene que reembolsar los gastos efectuados.
A la vista de la sentencia dictada en la primera instancia, la primera cuestión que se plantea en la presente alzada es la relativa a la legitimación de las partes, que aquélla niega, tanto a la actora como a la demandada.
El art. 10 LEC establece que ' Serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
Como ha puesto de manifiesto la mejor doctrina, solo desde una perspectiva formal debe ser contemplada la legitimación por una ley procesal y así es como se hace en el art. 10 LEC , que considera como partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. No interesa pues a la legitimación si de verdad son o no titulares, sino que basta que actúen como si lo fueran, es decir, basta con la mera afirmación para que exista legitimación. A partir de esa idea es claro que la legitimación material, que depende de la efectiva titularidad sobre esa relación jurídica es algo ajeno a la legitimación procesal.
La STS 260/2012, de 30 de abril atribuyó a la legitimación una naturaleza netamente procesal con las siguientes palabras: ' En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal, ( art. 10 LEC ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
De ahí que, como cuestión procesal, su planteamiento ante esta Sala no puede efectuarse por la vía del recurso de casación, cuyo ámbito se refiere a la infracción de 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', sino que ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal'.
No obstante el anterior pronunciamiento, esa posición no está consolidada en la jurisprudencia, pues nuestro Tribunal Supremo maneja con frecuencia otro criterio distinto sobre la materia, que es la postura que puede considerarse dominante y sigue los postulados tradicionales de la doctrina procesalista española. Según esta posición, la legitimación pertenece a la fundamentación de la pretensión aunque no se identifica totalmente con ella, pues de un lado la legitimación es un elemento jurídico, ya que viene determinada por la titularidad de un bien o interés jurídico, en tanto que la fundamentación lo es de los hechos con significación jurídica que justifican el 'petitum', y, de otro, la fundamentación de la pretensión es mucho más amplia, pues abarca la totalidad de las causas de pedir que hacen atendible la estimación de la pretensión, y, así, se puede estar legitimado en un proceso determinado y no recibir del Juez la satisfacción de la pretensión, por encontrarse infundadas las causas de pedir. Según esta postura la legitimación sería una cuestión de fondo pero cuyo análisis debe hacerse con carácter previo. Ejemplos de esta postura son las siguientes resoluciones: STS 910/2011, de 21 de diciembre ; STS 625/2011, de 21 de septiembre ; STS 178/2012, de 27 de marzo ; STS 676/2011, de 10 de octubre. La primera de ellas, la STS 910/2011 , afirma que '(la legitimación) está relacionada con el fondo pero preliminar al fondo, debiendo entenderse su defecto como falta de acción, apreciable incluso de oficio'.
Pues bien, si partimos de una conceptuación de la legitimación puramente procesal, tanto actor como demandada están legitimados porque el actor afirma su titularidad del derecho subjetivo material en virtud del cual acciona, es decir, alega la titularidad del crédito que reclama, y, correlativamente, imputa a la demandada la titularidad de la obligación de pago. Y, desde un punto de vista material, también aparecen tener legitimación ambas si fuesen ciertos los hechos alegados en la demanda, que podríamos resumir como la asunción por parte del actor de gastos para la consecución de un proyecto de la sociedad demandada, que previamente había sido convenido con el otro socio, que es el socio mayoritario, Sr. Aurelio .
En la sentencia no se parte de una conceptuación procesal de la legitimación, sino material, y se llega a la conclusión de que carecen de legitimación las partes porque en la Audiencia Previa el actor manifestó que fue con el Sr. Aurelio con quien llegó a un acuerdo verbal, con el siguiente razonamiento: ' La parte demandante reclama siendo consocio por mitad de la sociedad limitada, debiendo partir de que una persona es la jurídica demandada, sociedad limitada -que no civil, o sea, puramente ficticia o ficta, mera creación del derecho, y otra el consocio no demandado Sr. Aurelio , persona física, humana o real, lo que se expresa, sobre todo a la vista de la aclaración del hecho séptimo de la demanda en vista de la audiencia previa, sobre el convenio verbal; por supuesto, la persona jurídica ficticia demandada no podría pactar oralmente nada con el actor, al no tener la facultad del habla reservada a los humanos...'.
Pues bien aun partiendo de una conceptuación material de la legitimación, no podemos compartir la conclusión del Juez 'a quo', ya que a pesar de que las personas jurídicas no pueden hablar, -tampoco pueden escribir o actuar por la vía de los hechos-, si pueden hacerlo, tanto hablar como escribir o actuar por la vía de los hechos, las personas físicas que las integran y tienen la facultad de obligarlas. En el caso de autos si ambos socios se pusieron de acuerdo en que la sociedad llevase a cabo un determinado proyecto empresarial, el minoritario y el mayoritario (no lo son por mitad, como erróneamente dice la sentencia apelada), resultará que esa sería la voluntad societaria, es este caso identificada con la de los dos socios, por lo que el problema que plantea la presente litis no será de legitimación, que la ostentan ambas partes, sino de prueba de los hechos alegados. Es decir, si realmente ha quedado probado que existía ese pacto verbal de los dos socios, si el actor llevó a cabo la actuación por la que reclama en atención a ese pacto y en interés y por cuenta de la sociedad, y si se ha acreditado que los gastos abonados en esas condiciones ascienden a la cantidad que se reclama. Y, fue precisamente en esas cuestiones en las que se centró la oposición a la demanda, y no en la falta de legitimación.
CUARTO.Análisis de la prueba.
La prueba practicada en autos se ha limitado a la documental aportada por las partes: los documentos de la actora, con los que pretende probar los gastos que satisfizo en interés de la sociedad; y los aportados por la demandada, a través de los cuales se acredita la existencia de relaciones previas entre los dos socios, antes incluso de la constitución de aquélla, así como el interés del actor en los pisos que eran propiedad del Sr. Aurelio . Hubo negociaciones de compra de los mismos y también de arrendamiento, y el actor llegó incluso a asistir junto al Sr. Aurelio a una reunión de la Comunidad de Propietarios del edificio donde están ubicados, que se celebró el 14 de septiembre de 2009. En esa reunión uno de los puntos del orden del día era precisamente tratar de la solicitud del Sr. Aurelio de que se le concediese permiso para habilitar las dos entidades de su propiedad en viviendas (en el título constitutivo constan como 'pisos comerciales'), a lo que no accedió la Comunidad.
Además, el hoy actor ya había llevado a cabo actuaciones tendentes a instalar un negocio de hotel en los pisos en cuestión antes incluso de la constitución de la sociedad demandada. Así, el día 25 de mayo de 2010 solicitó, a través de la mercantil TOP STAR 2001, la licencia de actividades para pensión de dos estrellas de 9 habitaciones en los pisos que entonces todavía eran propiedad del Sr. Aurelio , y fue también en nombre de esa sociedad, ya en 15 de abril de 2010, como suscribió un contrato con la empresa 'Ingenieria Joaquín Quilez, S.L.' para llevar a cabo la instalación del negocio hotelero.
Los documentos que acreditan las anteriores circunstancias los ha aportado OREMO MANAGEMENT, S.L., lo que demuestra cuando menos que estaba al corriente de la actuación del demandante, lo que ocurre es que conocimiento no es igual a consentimiento, y no existe una prueba concluyente ni de que existiera una voluntad social de llevar a cabo el proyecto iniciado por aquél, ni menos que OREMO MANAGEMENT, S.L., o lo que es lo mismo, el Sr. Aurelio , como socio mayoritario de aquélla, asumiera como realizadas en interés de la sociedad todas las actuaciones llevadas a cabo por el otro socio. No cabe duda de que alguna finalidad empresarial perseguía el Sr. Aurelio cuando entró a formar parte de OREMO MANAGEMENT, de la que ya formaba parte el actor, y aportó a la misma las fincas. Nada se dice al respecto en la contestación, ni se explica la razón de esa operativa negocial, pero ello no es en modo alguno suficiente para entender probada la existencia del pacto verbal en que funda el actor su demanda. Consta acreditado que el actor quería que se instalase un negocio de hotel en las fincas de OREMO MANAGEMENT, pero no que esa fuese también la voluntad de esta sociedad, y menos que ésta encargase al actor que llevara a cabo las actuaciones necesarias para ello ni que asumiese el coste de las que ya había ejecutado con anterioridad.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda formulada, pero es que además, los gastos que reclama tampoco acredita el actor que los haya pagado. Se presentan una serie de documentos heterogéneos. Algunos son simples apuntes manuscritos, como el documento nº 9, en que se plasma una deuda de 3.586,60 €, sin soporte documental alguno. Otros, la mayor parte, son facturas emitidas por el Registro de la Propiedad y Mercantil con cargo a la sociedad OREMO MANAGEMENT, pero que no acredita el actor que los haya pagado. Incluso hay dos facturas a nombre de Don Aurelio y Bambu Gestió, S.L, respectivamente, cuyo pago tampoco acredita el actor, pero que en cualquier caso no podría reclamar a la demandada. La misma improcedencia habría de predicarse del pago efectuado por el demandante por la compra de la sociedad OREMO MANAGEMENT, S.L.
Sólo hay dos recibos, uno de 18.000 €, y otro de 5.000 €, firmados por el Ingeniero Don Teodoro , (docs. 24 y 25) en que se dicen cobradas esas cantidades a cuenta del proyecto de actividad realizado por su despacho, pero ni el actor ha acreditado su desembolso, ni se ha probado la realización de ese proyecto, amén de que, como se ha razonado, aunque efectivamente se hubiera llevado a cabo y se hubiese efectuado el pago, tampoco procedería su repercusión a la demandada por no haberse acreditado que fuese hecho en su interés.
Procede, como consecuencia de lo anteriormente razonado la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
