Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 437/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 522/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100505
Encabezamiento
SENTENCIA N. 522/2014
Barcelona, 14 de julio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 437/2013
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 309/2011
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 2 Arenys De Mar
Apelante: Juan Antonio
Abogado: Jose Mº Bonada Sanz
Procurador: Francisco Toll Musteros
Apelada: Tatiana
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de mayo de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de D. Juan Antonio , frente a D.ª Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amanda Pons Bialowas; y, en consecuencia, ha lugar a la modificación parcial de las medidas definitivas de pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes, en virtud de convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de mutuo fecha 14 de de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento de juicio de divorcio de mutuo acuerdo n.º 466/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar, y ello en los siguientes términos:
Se declara la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común (D. Eliseo ) fijada como medida definitiva, a cargo del progenitor D. Juan Antonio , en el convenio regulador aprobado por la referida sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.
No procede la modificación, ni rebaja de cuantía, de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común, D. Jesús María , establecida como medida definitiva, a cargo del progenitor D. Juan Antonio , en el convenio regulador aprobado por la referida sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, con la cuantía de 270 euros mensuales, más las debidas actualizaciones anuales desde su aprobación judicial.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición por ambas y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Antonio se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 , por el Juzgado de Arenys de Mar número 2, en los autos seguidos en aquel Juzgado con el número 309/2011, en la que se declara extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio en favor del hijo Eliseo y se mantiene la pensión de alimentos fijada en aquella resolución para el hijo Jesús María , por lo que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la parte recurrente. En la demanda de modificación de medidas se solicitaba, además de la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Eliseo , la reducción de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo Jesús María a la cuantía de €180 al mes.
La parte recurrente alega en su recurso que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada por cuanto que habría resultado suficientemente acreditada la disminución de los ingresos del demandante en relación con los que percibía en la fecha del divorcio, indicándose, además, que con posterioridad al acto del juicio y en fase de apelación se ha tenido conocimiento de que el hijo se encuentra trabajando con un contrato de larga duración lo que justificaría la reducción de la pensión en la forma solicitada, sin perjuicio de que la continuidad en el trabajo pueda dar lugar a la extinción de la misma.
Habiéndose conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada la misma se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia, indicándose que la parte actora no ha probado la modificación de las circunstancias que alega en su demanda. El Ministerio Fiscal también ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El artículo 233-7.1 del CCCat . admite la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial anterior siempre que hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por parte de la doctrina y de la jurisprudencia se han concretado los requisitos que deben concurrir en la acción de modificación de medidas para que la misma pueda ser estimada, exigiéndose los siguientes: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Por otra parte, tratándose de la solicitud de reducción de una pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio para el hijo, actualmente mayor de edad, debe tenerse en cuenta que la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad a cargo de los progenitores viene establecida en el art 233-4 del CCCat y se ha de fijar en los términos del actual Art 237.1 CCCat cuyo contenido es el siguiente: 'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.'
La determinación de los alimentos en los casos en los que los hijos han alcanzado la mayoría de edad comporta, pues, la existencia de dos presupuestos: que éstos continúen conviviendo con el progenitor acreedor de los alimentos y que no tengan ingresos propios, debiendo añadirse que el hijo se encuentre todavía en plena etapa de formación y con aprovechamiento por su parte.
TERCERO.- En este procedimiento ha resultado probado que ambas partes suscribieron, en fecha 10 de junio de 2005, el convenio regulador del divorcio, que fue aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 14 de septiembre de 2005 . En el pacto cuarto del convenio acordaron fijar una pensión de alimentos a cargo del padre para los hijos, de forma que el mismo se obligó a abonar a la madre la cuantía de €150 para Eliseo , que entonces ya era mayor de edad y la cantidad de €270 para Jesús María , que en aquella fecha era menor de edad. Estas cantidades debían ser actualizadas anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Si bien la solicitud de reducción de la pensión de alimentos que se formula en la demanda en relación con Jesús María se fundamenta en el empeoramiento de la situación económica del actor, esta reducción de ingresos no ha resultado probada en modo alguno a través de la prueba aportada a los autos por el demandante, como amplia y acertadamente se indica en la sentencia recurrida. En primer lugar, no existe ninguna acreditación acerca de la cuantía de los alimentos que el actor obtenía en la fecha del divorcio. Respecto de la situación del actor en la fecha de la interposición de la demanda tampoco se presenta documentación alguna, aportándose una nómina correspondiente al año 2010, en la que constan unos ingresos de 486,81 euros. En la vista se han formulado por el demandante manifestaciones respecto de sus ingresos, sin adjuntarse soporte documental que las corrobore, manifestando que en la fecha del divorcio cobraba unos €1500, mientras que en la actualidad cobraría €1100 por un contrato indefinido, además de las propinas que obtiene. Con el recurso se aporta documentación conforme al mismo se encuentra actualmente en desempleo.
El artículo 217 de la LEC estable que: '1º) Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2º) Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Por ello, en este caso, le corresponde al actor acreditar que la situación económica del mismo en la fecha del divorcio era mejor de la que tiene actualmente, lo cual no ha sido probado al no haberse aportado ningún elemento de prueba sobre su situación económica en el año 2005, no pudiendo efectuarse, por ello, la necesaria comparación entre la situación que regía en el año del divorcio y la actual.
La parte recurrente ha introducido en la fase de recurso de apelación consideraciones referidas a la introducción del hijo Jesús María en el mercado laboral, así como su residencia en otro domicilio distinto del domicilio de la madre, aportando prueba documental referida a estos extremos. Sobre ello cabe considerar que estas alegaciones en fase de apelación constituyen una alteración de la causa de pedir, que en la demanda residía exclusivamente, en relación con Jesús María , en la modificación de la situación económica del demandante, por lo que la demandada no ha podido contestar estos extremos, ni los mismos han sido examinados en la sentencia recurrida. Pero es que, además, la documentación aportada, referida al informe de vida laboral del hijo, -en la que consta que ha trabajado durante 65 días en el periodo comprendido entre el 12 noviembre 2012 hasta el 25 marzo 2014-, así como los datos del facebook también del hijo, no constituyen prueba acreditativa de ninguno de los extremos alegados, pues los escasos días trabajados durante el período indicado no suponen una introducción en el mercado laboral, ni tampoco las manifestaciones vertidas por el hijo en su facebook sobre el lugar en el que tiene su domicilio, pueden valorarse sin tomar en consideración y ser contrastadas con otros medios de prueba.
CUARTO.- Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la LEC , que remite al artículo 394 del mismo texto legal , condenar en costas del recurso a la parte recurrente.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 , por el Juzgado de Arenys de Mar número 2, en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel juzgado con el número 309/2011, y se confirma la sentencia íntegramente.
2.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
