Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 430/2013 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 522/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 430/2013

Procedimiento ordinario núm. 1161/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 522/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ALBERT MONTELL GARCIA

En Lleida, a cinco de diciembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1161/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 430/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013 . Es apelante Pedro Enrique , representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el letrado Santiago Millanes. Es apelada SOLER I LLACH SUBASTAS INTERNACIONALES SA, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado Jose Cruanyes Tor. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 , es la siguiente: ' FALLO I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por SOLER I LLACH SUBASTAS INTERNACIONALES SA contra D. Pedro Enrique , DECLARANDOla responsabilidad de D. Pedro Enrique respecto al contrato de compraventa concertado por las partes el 19 de julio de 2005, y CONDENANDOa D. Pedro Enrique a pagar a SOLER I LLACH SUBASTAS INTERNACIONALES SA en concepto de daños y perjuicios la cantidad total de quince mil euros ( 15.000 €) equivalente al precio de venta, más los intereses de moradevengados sobre dicho principal computados conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

II.-Todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandada.[...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Pedro Enrique interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda declarando la responsabilidad del demandado Sr. Pedro Enrique respecto del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 19-7-2005, condenándole a abonar a la parte actora, SOLER I LLACH, SUBASTAS INTERNACIONALES S.A. en concepto de daños y perjuicios, la suma de 15.000 euros, equivalente al precio de venta, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La controversia se plantea en relación con el referido contrato de compraventa cuyo objeto fueron quince documentos manuscritos en pergamino, de carácter histórico, del siglo XI. En cuanto al devenir de los hechos que se consideran probados en la resolución recurrida -en síntesis, puesto que ya están pormenorizadamente relatados en la sentencia de primera instancia-, el demandado es coleccionista aficionado y adquirió los quince pergaminos en el año 2000 a otro coleccionista aficionado, por 3.600 euros. En el año 2005 acudió a la casa de subastas aquí demandante -las partes ya se conocían de antemano- y tras quedar los documentos en depósito de la actora durante tres meses para su estudio y valoración, las partes acordaron el 19-7- 2005 la venta de los quince documentos, por la suma de 15.000 euros.

En el año 2009 la demandante sacó a subasta dos de estos documentos, en principio los de mayor valor, dando cuenta a la Administración competente a efectos de la legislación especial de patrimonio cultural. Antes de la fecha fijada para la subasta los quince documentos fueron intervenidos por la Brigada de Patrimonio del Cuerpo de Policía Nacional, al existir una denuncia presentada en el año 1997 por la sustracción de dichos documentos del Archivo Municipal de Huesca, siendo los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas 1245/1997 del Juzgado de Instrucción nº1 de Huesca. Practicadas las oportunas averiguaciones y comprobaciones, y según el atestado remitido por la Brigada de Patrimonio Histórico del Cuerpo de Policía Nacional al Juzgado de Instrucción nº1 de Huesca, resulta que los quince documentos vendidos por el demandado a la actora son los mismos sustraídos del Archivo Municipal y denunciados en el año 1997, dictando el referido Juzgado Auto autorizando el traslado y depósito de los documentos al Archivo Municipal, dictando posteriormente auto decretando el archivo del procedimiento penal, por prescripción del delito.

Con estas premisas la sentencia de primera instancia considera acreditado que estamos ante una venta de cosa ajena, no habiendo quedado acreditado que ninguna de las dos partes actuara dolosamente, de mala fe o conociendo el origen ilícito de los quince manuscritos en pergamino. Se analizan en la sentencia las distintas acciones ejercitadas por la parte actora, descartando que estemos ante un supuesto de nulidad radical por falta de objeto, o de causa, excluyendo igualmente la concurrencia de vicios del consentimiento, estando en este último supuesto caducada la acción. Igualmente se descarta la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, por no concurrir los presupuestos necesarios al efecto, y en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, tras analizar los requisitos para la viabilidad de esta acción se argumenta en la sentencia que ha de aplicarse con carácter subsidiario, cuando no exista otra cobertura legal para el supuesto de hecho, por lo que en este caso hay que remitirse a las normas aplicables al incumplimiento contractual, ars. 1.101, en relación con los arts. 1.088 , 1.089 y ss . y arts. 1.445 y ss. C.C , expresamente invocados en la fundamentación jurídica de la demanda, en la que también se hace mención a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, interesando en el apartado B1 del petitum la condena al pago la cantidad total del precio de la venta, en concepto de daños y perjuicios. De acuerdo con este planteamiento se considera acreditado que el vendedor percibió el precio pero no cumplió con la obligación esencial de transmitir al comprador el dominio de los quince documentos, en tanto que los mismos eran propiedad de un tercero, el Archivo Municipal de Huesca, tratándose de efectos sustraídos y no susceptibles de usucapión por pertenecer al patrimonio histórico artístico y cultural, generando el incumplimiento contractual la obligación de indemnizar al comprador por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el precio de los 15.000 euros satisfechos por el comprador.

SEGUNDO.-El demandado SR. Pedro Enrique interpone recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, dejando claro que no es objeto de recurso la desestimación de las acciones de nulidad, de saneamiento por evicción y de enriquecimiento injusto que conformaron la 'causa petendi' de la demanda sino, única y exclusivamente, la estimación de la demanda con fundamento en el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte, por incumplir la obligación de transmitir el dominio de los quince documentos objeto de compraventa.

En el primer motivo de recurso denuncia infracción de normas y garantías procesales alegando que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita', causante de indefensión, incongruencia que no ha podido denunciar anteriormente al haberse producido la infracción al dictar sentencia, citando como preceptos infringidos, por inaplicación, los arts. 216 y 218-1 de la LEC , en relación con los arts. 399-1 , 400-1 , 414-1 y 428-1 de la LEC , y con el art. 24-1 de la Constitución Española . En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la parte actora únicamente ejercitó tres acciones: una de forma principal, la acción de nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento, falta de objeto y falta de causa; y de forma subsidiaria la acción de saneamiento por evicción, y la acción de enriquecimiento injusto. Así se indica expresamente en el encabezamiento de la demanda y en el desarrollo de la misma en el que se analizan separadamente cada una de las tres acciones. En consonancia con ello esta parte expuso sus consideraciones y centró su defensa en combatir la concurrencia de los requisitos fácticos y jurídicos de la tres acciones ejercitadas de contrario, en las que se ratificó la actora en la audiencia previa, quedando fijados los hechos controvertidos y propuestas las pruebas en consonancia con el objeto de la controversia, efectuando finalmente la actora su informe valorando las tres acciones ejercitadas, planteando esta parte demandada, al evacuar su informe, que su defensa se ha centrado en esas tres acciones, indicando 'ad cautelam' que no se ha ejercitado acción anulatoria, ni acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de una parte, sino únicamente acción de nulidad radical y las dos acciones subsidiarias.

Sin embargo, añade el apelante, la sentencia de primera instancia reconduce el objeto de la litis al ámbito jurídico del incumplimiento contractual, incurriendo en incongruencia 'extra petita', infringiendo el principio de rogación y el de congruencia, alterando la 'causa petendi' y trasgrediendo la propia delimitación del objeto de proceso efectuada por la juez a quo en la audiencia previa, resolviendo el litigio estimando una acción distinta, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos no habían sido objeto de alegación ni debate contradictorio, en base a la genérica invocación del art. 1.101 C.C ., y apreciando un incumplimiento contractual en base a una obligación que se califica de carácter esencial al perfeccionarse la venta -consistente en la transmisión de la propiedad de los quince pergaminos-, que en ningún momento había sido alegada ni mencionada, existiendo una única alusión al incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y garantizar el dominio en manos del comprador, alusión de carácter deductivo y en sede de nulidad de la venta. Y en cuanto a la cita del art. 1.101 C.C . ,se hace de forma errónea en la demanda, para fundamentar la reclamación de daños y perjuicios que plantea como consecuencia de la declaración de responsabilidad por nulidad radical del contrato, confundiendo los efectos propios de la nulidad radical con los del incumplimiento contractual, y vinculando los daños y perjuicios con las tres acciones ejercitadas, por lo que no cabe descontextualizar este precepto y dotarle de contenido autónomo, como hace la sentencia de instancia.

Igualmente considera el recurrente que se incurre en alteración del petitum, porque se declara la responsabilidad de esta parte sin indicar la causa de esa responsabilidad -que no es ninguna de las tres que se piden en la demanda-, y que se extralimita la juzgadora de instancia en la aplicación del principio 'iura novit curia' al variar la premisas de las tres acciones ejercitadas e introducir 'ex novo' una acción distinta, modificando los términos del debate y causando indefensión a esta parte, que ve conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva al ser condenado por una acción otorgada de oficio y frente a la que no ha tenido oportunidad de defenderse, sin que sea dable en derecho hacer pechar a la parte demandada con los errores u omisiones en que hubiera incurrido la demandante al delimitar sus pretensiones en el escrito de demanda.

TERCERO.-Las alegaciones del recurrente se ajustan debidamente a la realidad de lo acontecido, por lo que este motivo de recurso ha de tener favorable acogida considerando la Sala que la resolución recurrida incurre en clara extralimitación del principio 'iura novit curia', alterando los términos en que quedó centrado el debate y condenando al demandado al apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de un acción distinta a las tres ejercitadas en la demanda. En concreto, la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, o bien a la inversa, la de responsabilidad contractual, que genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, y todo ello al considerar que se ha incumplido una de las obligaciones esenciales asumidas por el vendedor, cual es, no sólo la de entrega de la cosa sino también la de trasmitir el mismo tiempo el dominio, que no pudo trasmitir en este caso por ser los documentos propiedad de un tercero, en virtud de un derecho anterior a la venta.

Pues bien, en el encabezamiento de su demanda expone la parte actora las acciones que ejercita, indicando que 'interpone demanda en reclamación de daños y perjuicios por nulidad de pleno derecho de venta de cosa robada, por saneamiento por evicción y por enriquecimiento injusto', procediendo seguidamente a relatar la forma en que sucedieron los hechos y a analizar separadamente cada una de estas tres acciones, indicando como conclusión de todo lo expuesto que el demandado ha de ser condenado a restituirle el precio pagado por la venta de los documentos 'por ser el contrato de venta de los 15 manuscritos hecha por parte del demandado un contrato nulo de pleno derecho por falta de consentimiento, objeto y causa; por el deber de saneamiento por evicción del vendedor sobre mi representada al ser desposeída de los documentos por resolución judicial; y por producirse un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, desde la desposesión judicial de los documentos vendidos a esta parte, por el hecho de haber sido robados'

En el mismo sentido lo reitera en el suplico al interesar que se dicte sentencia:

A) declarando la responsabilidad del demandado por el contrato de compraventa de los documentos al ser nulo de pleno derecho; subsidiariamente declarando la responsabilidad del demandado por el saneamiento por evicción; y subsidiariamente declarando que se ha producido un enriquecimiento injusto del demandado.

B) condenando al demandado como responsable a: 1) pagar a la demandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad total de 15.000 euros del precio de venta de los documentos. 2) pagar sobre esa cantidad los intereses de mora, desde el 26 de octubre de 2010 en que le fue reclamada dicha cantidad hasta hacer efectivo el pago. 3) imponiéndole las costas del juicio a la parte demandada'.

Cierto es que en el hecho séptimo de la demanda, intitulado 'nulidad de la venta' alega que 'vender un cosa propiedad de una tercera persona, y más habiendo sido robada, supone un incumplimiento de las obligaciones del vendedor que es la entrega de la cosa vendida a cambio del precio cobrado, y garantizar el dominio de la cosa vendida en manos del comprador', pero como dice la parte apelante, tales alegaciones se efectúan para sustentar la nulidad de la venta, indicando a renglón seguido que la venta de cosa robada y de procedencia ilícita comporta que estemos ante una venta nula al faltar los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa. Lo mismo sucede con el art. 1.101 C.C . que seguidamente se cita, refiriéndose a la obligación de compensar los daños y perjuicios cuando se incurre en cualquier contravención de la obligación, argumentando que al vender en este caso una cosa robada y de procedencia ilícita se ha roto el deber de mantener el ejercicio pacífico de la propiedad, siendo ese incumplimiento del deber de mantener al comprador en la posesión legal y pacífica de la cosa vendida el que determina que el vendedor deba responder del saneamiento por evicción, al haber sido desposeído el comprador de los documentos que había comprado (art.s 1474 y 1475). Es decir, que no se está entablando una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, ni resarcimiento de daños y perjuicios -con contenido propio y autónomo- pues los propios términos en que se plantea el encabezamiento de la demanda, las conclusiones que al final de su exposición efectúa la demandante, y el suplico de la demanda evidencian claramente que la indemnización de daños y perjuicios está directamente vinculada e indisolublemente unida a la estimación de cualquiera de las tres acciones. Otro tanto sucede con los preceptos relativos al contrato de compraventa, que también se citan genéricamente (1.445 y ss C.C.) centrándose el demandante en los relativos al saneamiento por evicción (1.474, 1475 y concordantes).

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de las tres acciones de continua referencia. En la audiencia previa, que es cuando han de quedar perfectamente fijados los hechos controvertidos, art. 428 de la LEC , la juzgadora de instancia indicó que lo que se discute es: los requisitos del saneamiento por evicción; la mala o buena fe de las partes, y también la negligencia de la demandante; los requisitos para la nulidad de la compraventa; y los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa.

Las partes mostraron su conformidad con esa concreción del objeto del debate, al tiempo que la demandante añadía que también se discute la valoración del importe reclamado, indicando a su vez la parte demandada que niega que los documentos vendidos fueran coincidentes con los sustraídos del Archivo.

Celebradas las pruebas las partes emitieron sus conclusiones ( art. 433 de la LEC ) incidiendo la parte actora en el hecho de que se trata de una venta nula, y que no se le ha mantenido en la posesión pacífica puesto que hay un tercero de mejor derecho y el vendedor habrá de responder de las consecuencias, compensando los daños producidos, señalando finalmente que también se dan los requisitos para aplicar el enriquecimiento sin causa. En el mismo sentido se pronunció la parte actora al evacuar el traslado conferido tras la práctica de la diligencia final, alegando que concurren todos los requisitos de la acción de saneamiento por evicción, y que igualmente ha quedado acreditado que se trata de una venta nula, por inexistencia de consentimiento a causa del error sufrido al desconocer el comprador la procedencia ilícita; por falta de objeto al ser bienes de ilícita procedencia y por falta de causa al ser la misma ilícita.

TERCERO.-Partiendo de los concretos términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia, de la forma en que se ha sustanciado el debate, y con la arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia la Sala considera que procede acoger las alegaciones del recurrente cuando denuncia la vulneración de los arts. 216 y 218-1 de la LEC , en relación con los arts. 399-1 , 400-1 , 414-1 y 428-1 de la LEC , y con el art. 24-1 de la Constitución Española 218 y 281-4 de la LEC .

El art. 216 de la LEC se refiere al principio de justicia rogada estableciendo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Y el art. 218-1 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada ( arts 19 y 216 de la LEC ) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista de la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio , según la cual 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa'. (ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo , 15/1999, de 22 febrero , 159/2004, de 4 octubre ; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre , entre muchas otras).'

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 que recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que ' ...En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir...fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

De lo anterior se desprende que el juzgador no puede sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho 'quod non est in actis, non est in mundo' y 'sententia debet esse conformis libelo' pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional ( SSTS 6-3-1984 , 9-12-1985 , 12-12-1986 , 23-1-1987 , 6-3-1990 y 13-5-1991 , entre otras).

Es también doctrina jurisprudencial reiterada que el objeto del proceso se delimita por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos, -la causa de pedir y el petitum- de modo que el juicio de congruencia exige la comparación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso. Como indica la STS de 28 de junio de 2010 '...por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 ,). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.'

Por tanto, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 28-10-2004 y 6-4-2005 , entre otras muchas), sin que las resoluciones judiciales puedan añadir hechos no alegados ni alterar o modificar la causa de pedir, alterando de oficio la acción ejercitada, lo que implicaría que la resolución se dicta sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi', provocando la denominada incongruencia 'ultra petita', que es en la que se ha incurrido en el presente caso.

Y es que, como dice la STS de 5-5-2008 la regla 'iura novit curia' autoriza al tribunal para calificar en forma distinta a como lo hicieron las partes ( STS 24-11-2006 ) '... siempre que tal libertad valorativa arranque de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre los aspectos suscitados en la fase expositiva del proceso con absoluto respeto al principio de contradicción y al fundamental derecho de defensa', doctrina que se traduce en que 'la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o 'causa petendi' de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta 'quaestio iuris', es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho 'da mihi 'factum', dabo tibi ius'' - Sentencia de 30 de octubre de 1999 -'.

Ahora bien, como seguidamente veremos no es ésta última situación la que se produce en el supuesto enjuiciado. Lo que sucede en nuestro caso es que tras considerar, en base a los hechos que se declaran probados, que estamos ante un supuesto de venta de cosa ajena -no alegada como tal institución por la parte actora, lo que no impide que el juzgador efectúe una correcta calificación jurídica, que sí entra dentro de las facultades del tribunal- se procede al análisis de cada una de las tres acciones entabladas, y lo que se hace no es corregir o calificar correctamente las acciones ejercitadas sino que se admite la efectuada por la actora, pero se rechaza su viabilidad. Una vez descartada la procedencia tanto de la acción de nulidad de pleno derecho como de la acción de saneamiento por evicción, se analiza la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto y, dado el carácter subsidiario de ésta acción, se reconduce la controversia a través del incumplimiento contractual, se aprecia el incumplimiento de una obligación esencial del vendedor y ese incumplimiento contractual es el que genera la obligación de indemnizar conforme al art. 1.101 C.C .

No se ha respetado por tanto el deber de congruencia en los términos que se derivan de la doctrina jurisprudencial ya expuesta, porque en resumen y como dice la STS de 29 de octubre de 2004 'el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras»'.

CUARTO.-En el presente caso la parte actora ha venido reiterando a lo largo de la litis que concurren todos los presupuestos necesarios para estimar la procedencia de las tres acciones ejercitadas. Ninguna de esas tres acciones es la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, lo cual excluye la posibilidad de resolver la contienda en la forma en que lo hace la resolución recurrida, ni siquiera reconduciendo la controversia a través del incumplimiento genéricamente alegado y atendiendo a la cita de los preceptos relativos a las obligaciones del vendedor y a la indemnización de daños y perjuicios.

El problema no radica en que se no se haya mencionado el término 'incumplimiento', ni tampoco en que falte la cita de preceptos legales (que sí se hace en la demanda, y que además podría solventarse a través del principio 'iura novit curia') sino en que ese 'incumplimiento' y esos preceptos se invocan con una finalidad concreta cual es de dar cobertura fáctica y jurídica a las tres acciones que se ejercitan y a la consecuencia indemnizatoria que se pretende obtener. Y hay que insistir en que esa consecuencia jurídica no se vincula a una hipotética responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento de la obligación esencial de entregar la posesión y, además, de transmitir el dominio -como en definitiva hace la juzgadora de instancia-. No se ha tratado esa cuestión a lo largo del procedimiento, porque la parte actora no planteó su pretensión en esos términos, y en consecuencia tampoco la parte demandada tuvo oportunidad de defenderse de ellos, porque la compradora no se refirió a esa obligación esencial, y tampoco le imputó ese concreto incumplimiento, que finalmente ha sido el único determinante de la condena, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa de la parte demandada.

Como bien se explica en la resolución recurrida es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, es sólo fuente de obligaciones, ( artículos 1445 , 1450 y 1461 del Código Civil ), y no transmisiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1095 del Código Civil ), por lo que puede tener válidamente por objeto una cosa ajena. Por tanto, en el caso de venta de una cosa que no es propia del vendedor la misma no es nula sino que la obligación del vendedor se puede sustituir por el interés equivalente del comprador -como efecto típico del incumplimiento-, proporcionando el ordenamiento jurídico distintos medios al comprador para la defensa de sus intereses -acción de anulación por vicios del consentimiento (ya sea por error, o por dolo), acción de cumplimiento de la prestación comprometida, o de saneamiento por evicción, o de resolución contractual, o de indemnización por el incumplimiento contractual-.

Y eso es lo que ha hecho la parte compradora, ejercitando las acciones que ha considerado oportunas en defensa de sus intereses. La demandante lo expresa reiteradamente en sus escritos. La parte vendedora ha de restituir el precio pagado: porque el contrato es nulo de pleno derecho; subsidiariamente por el saneamiento por evicción, al haberse visto el comprador desposeído de los documentos, y subsidiariamente, porque se produce un enriquecimiento sin causa en favor del vendedor. Y así se pide también en el suplico de la demanda al solicitar la expresa declaración de responsabilidad del demandado, que se predica por uno de esos tres motivos (y no por otros distintos), y la condena que se interesa es la consecuencia jurídica que según la demandante deriva de esa responsabilidad previamente declarada, por uno de los tres motivos indicados.

Sin embargo, la estimación de la demanda no se funda en ninguno de esos tres motivos. La 'ratio decidendi' para acoger la pretensión de la parte actora se funda, única y exclusivamente, en el incumplimiento de una determinada obligación contractual del vendedor -no basta con la entrega de la posesión, hay que transmitir también el dominio de la cosa vendida, lo cual no ha hecho el demandado-, pero sobre esa concreta obligación nada se dijo a lo largo de todo el procedimiento, no se reprochó su incumplimiento, ni tuvo por tanto el vendedor ocasión de alegar y probar lo que tuviera por conveniente para defenderse de esa inexistente imputación.

La declaración de responsabilidad que se hace en el fallo de la sentencia no expresa cual es el motivo o la causa de esa responsabilidad, y desde luego no es por ninguno de los tres que indicaba la parte actora, que han quedado descartados en la fundamentación jurídica.

Para poder considerar que la sentencia es congruente con la demanda no basta, por tanto, con que finalmente se efectúe un pronunciamiento genérico de responsabilidad, que determina en este caso la condena a pagar 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, tal como se había pedido. La congruencia exige que ese pronunciamiento indemnizatorio se vincule a una de las tres acciones ejercitadas subsidiariamente en la demanda y a los concretos hechos que se imputan al demandado y en base a los que se le exige responsabilidad. Como dice la STS de 29 de marzo de 2007 'aunque coincide el 'petitum' de la demanda con la condena al abono de los daños y perjuicios reclamados, sin embargo es claro que aun rigiendo el principio 'iura novit curia' para suplir omisiones de la demanda en la mera cita del precepto aplicable a la responsabilidad exigida, no es posible la condena del demandado si los hechos no son enunciativos de la norma, ni para estimar una acción que nunca se ha ejercitado ( SSTS 20 de julio de 2001 ; 7 de junio de 2002 ).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 465-2 de la LEC al haberse cometido la infracción procesal en el momento de dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación ha de revocar la sentencia apelada, resolviendo sobre la cuestión que fuera objeto del proceso.

En principio, una vez desestimadas las acciones ejercitadas en la demanda, y no habiendo interpuesto recurso la parte actora, lo procedente seria desestimar íntegramente la demanda. Ahora bien, no puede obviarse que la resolución recurrida analiza extensamente la acción de enriquecimiento injusto pero no llega a pronunciarse sobre su prosperabilidad o no en este caso, porque uno de los requisitos de esta acción es su subsidiariedad, y por ese motivo se reconduce la cuestión a través del incumplimiento contractual.

En consecuencia habrá que resolver ahora sobre la viabilidad de la mencionada acción, debiendo destacar en primer término que para ello debemos partir de que la relación jurídica que une a las partes es la propia de un contrato de compraventa, y que estamos ante un contrato plenamente válido y eficaz, porque así se dice en la sentencia de primera instancia al descartar la nulidad absoluta y la anulabilidad por vicios del consentimiento, habiendo quedado esta cuestión firme, por consentida, sin que la Sala pueda entrar en ella, so pena de incurrir en incongruencia ( art. 465-4 de la LEC ).

Siendo esto así la consecuencia jurídica ha de ser la de descartar que estemos ante un enriquecimiento injusto puesto que uno de los requisitos imprescindibles para poder apreciarlo es que no exista una justa causa que justifique el desplazamiento patrimonial, lo que comporta que no habrá injusto enriquecimiento cuando entre las partes existe una relación contractual, al margen claro está de las demás acciones que pueda ejercitar cada uno de los contratantes. En el mismo sentido se expresa la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de primera instancia de la que resulta, por lo que ahora interesa, que 'no puede haber enriquecimiento si hay una causa contractual justa o una situación jurídica que autoriza a un beneficiario de un bien a recibirlo' ( STS de 24 de abril de 2006 , y las que en ella se citan)

Además, como también argumenta la sentencia de primera instancia uno de los requisitos es el de la subsidiariedad, de modo que no puede invocarse la acción de enriquecimiento injusto cuando existe otra vía válida en derecho para reclamar, pudiendo ejercitarse de forma autónoma sólo cuando no existe ora cobertura legal para el supuesto de hecho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 lo expresa claramente al indicar: ' 1º. La doctrina reiterada de esta Sala es la de que no se enriquece sin causa el que lo hace a través de un contrato válido y eficaz ( sentencias de 28 de marzo de 1990 , 24 de marzo y 29 de abril de 1998 ). En este caso, el convenio regulador no se ha declarado inválido, ni con anterioridad se ejercitó acción para ello.

2º. También la doctrina de esta Sala ha matizado la subsidiariedad de la acción de la acción de enriquecimiento sin causa, declarando que debe ser entendida en el sentido de que cuando el ordenamiento jurídico no de otra acción como remedio del empobrecimiento, puede acudirse a ella, pero no en caso contrario ( sentencias de 19 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2005 )'. Y por eso concluye esta misma sentencia que 'si la recurrente no ejercitó la acción de rescisión del convenio dentro del plazo de caducidad ( art. 1.706 del Código civil ), no puede apoyarse para lograr el éxito de sus pretensiones en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa'.

Los mismos criterios se reiteran muy recientemente en el auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 según el cual 'la doctrina mayoritaria de esta Sala (y más reciente) considera la acción de enriquecimiento injusto como una acción de carácter subsidiario de otras, así, la STS de 27/2/2014, RCIP 291/2012 afirma que « (la) sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento , como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 '.

Como ya se ha dicho anteriormente la parte actora tenía a su disposición diversas acciones para poder reclamar la cantidad que abonó por la compra de los documentos. Ejercitó las que consideró oportunas, por lo que la falta de ejercicio de otras acciones o el fracaso de las entabladas no permite acudir a la de enriquecimiento sin causa que, en consecuencia, también ha de ser desestimada.

SEXTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el 394-1 de la LEC las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.161/2011 y REVOCAMOSla citada resolución. En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda planteada por la SOLER I LLACH SUBASTAS INTERNACIONALES S.A.contra D. Pedro Enrique , absolviendo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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