Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 42/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 522/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100532


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000732

Recurso de Apelación 42/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1043/2012

APELANTE:TORRESTIR TRANSPORTES NACIONAIS E INTERNACIONAIS SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO:IBERCARGO RAIL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1043/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de TORRESTIR TRANSPORTES NACIONAIS E INTERNACIONAIS SA apelante - demandante, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra IBERCARGO RAIL, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación acreditada en la causa. DEBO CONDENAR CONDENO a IBERCARGGO RAIL SA a que abone a TORRESTIR TRANSPORTES NACIONAIS E INTERNACIONAIS SA la suma de 31.569,81 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta Sentencia incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación., Si en fase de ejecución se demuestra la existencia de ese previo pago por cuenta de IBERCARGO, la cantidad que TORRESTIR percibirá de IBERCARGO asciende a la suma de 16.960,02 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta Sentencia, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.043/12, por la que se estimándose parcialmente la demanda presentada por TORRESTIR, Transportes Nacionais e Internacionais, S.A., fue condenada la entidad IBERCARGO RAIL, S.A. a abonarle la cantidad de 31.569,81 €, más los intereses correspondientes, aunque declarándose igualmente que si en fase de ejecución se demostrara la existencia de un pago por parte de IBERCARGO en los términos aducidos en su escrito de contestación a la demanda, la cantidad definitiva que tendría que a abonar a TORRESTIR se reduciría a 16.960,02 €, más los intereses correspondientes, y que sería el resto del precio adeudado por los servicios de transporte de mercancías prestados en base a las relaciones comerciales que existieron entre las partes, formula recurso de apelación la entidad actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción de Ley.

En concreto impugna que del total de la cantidad reclamada se hubiesen descontado 5.732,55 € por exceso en la computación de los kilómetros facturados, así como que se le permitiera a la demandada acreditar en fase de ejecución de Sentencia el pago de la cantidad a la que, según dijo en su escrito de contestación a la demanda, tuvo que hacer frente por no haber entregado la actora determinada mercancía a un cliente, y lo que le fue facturado.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.

Frente a la reclamación de las facturas aportadas con la demanda, y que se referían a los servicios de transporte prestados durante los meses de septiembre y octubre de 2.010, se opuso la demandada, entre otras razones, alegando que se le habían facturado 12.739 kilómetros de más, en el periodo que iba de agosto a octubre de 2.010; en concreto, y según los cálculos que realizó, estimaba que la demandante sólo recorrió para hacer las distintas entregas y recogidas de las cajas objeto del transporte a sus correspondientes destinos, conforme a las rutas en triangulación previa y diariamente diseñadas, un total de 84.952 km, en vez de los 96.691 km facturados. Por ello, y dado que las partes acordaron que el precio por km recorrido sería de 0,45 €, aducía que se le estaba reclamando de más la cantidad de 5.732,55 €.

Según se desprende de tales facturas, por los meses de septiembre y octubre de 2.010 se facturaron 57.264 km, por lo que el resto (40.427 km) habrían de corresponder al mes de agosto.

A) Desde luego, la pretensión de la demandada de que se reste a la cantidad reclamada el posible exceso de facturación por kilómetros correspondiente al mes de agosto - o incluso de junio o julio, - debe ser rechazada; y ello, porque como aduce la entidad actora recurrente, las facturas que hacían referencia a los servicios y transportes prestados durante todo ese periodo de tiempo, fueron oportunamente pagadas, sin que conste la más mínima objeción al respecto. Lo contrario implicaría vulnerar la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Como señala la STS de 17-7-08 , esta doctrina tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13-7-1999 y de 25-9-2008 ).

Pues bien, manifestó el que fuera Director General de la demandada hasta abril de 2.013, D. Hugo , que tanto su empresa como la actora tenían una persona destacada en la terminal de la estación desde donde partían los servicios de transporte, al objeto de gestionar y coordinar los distintos envíos; y que por parte de IBERCARGO se designó a D. Justo , que era quien diseñaba las rutas diarias con las entregas y recogidas a realizar. Insistió en que era D. Justo el que diariamente le pasaba a la persona designada por la actora el diseño de la ruta a seguir, que siempre se hacía en triangulación - es decir, que no se iba y volvía desde el cualquier destino hasta el origen en la estación de Constantí, - y lo que era clave; y no sólo eso, sino que también reconoció que las personas destacadas por ambas empresas estaban en continua relación, y lo que no podía ser de otra manera, ya que por la forma de confeccionarse las rutas, era necesaria una adecuada coordinación, lo que implicaba también un detallado control sobre aquéllas, y obviamente, y como consecuencia de ello, sobre los kilómetros y tiempos que habrían de emplearse en la finalización de las distintas rutas diseñadas.

Si todo ello es así, no cabe la más mínima duda, ante el sistema de trabajo establecido, que los abonos que la demandada realizó para el pago de las facturas giradas por los servicios y kilómetros facturados en agosto, o incluso en junio y julio de 2.010, tuvieron que hacerse de forma consciente, y suponiendo la expresión de una voluntad inequívoca de extinguir de forma definitiva la obligación de pago nacida de la prestación por la transportista de los servicios encomendados, según la ruta por ella misma trazada. Desde luego no se podría argumentar que tales pagos se realizaron por desconocimiento o error, ya que la demandada tenía a su disposición todos los datos precisos como para comprobar los kilómetros que se le estaban facturando; pudo hacer los cálculos correctos, de estimarlos inexactos, y así denunciarlo antes de proceder al pago, de manera que si no arbitró los oportunos controles o devinieron ineficaces, sólo fue por causas inexcusables y a ella imputables.

B) Cuestión distinta es la que atañe a las facturas reclamadas expresamente con la demanda, y que se refieren a los servicios y kilómetros facturados en septiembre y octubre de 2.010.

Como se dijo, la actora reclamaba un total de 57.264 km. Sin embargo, la demandada sólo reconoce como realizados 50.013 km (s.e.u.o), según se desprende del documento nº 5 aportado con el escrito de contestación a la demanda (folios 192 a 198 bis).

Dado que la actora no ha llegado a acreditar que para la realización de los distintos servicios de transporte encomendados hubiese recorrido más kilómetros de los que reconoce la demandada, debe ser descontada de la cantidad total reclamada, la suma de 3.262,95 € (7.251 km a razón de 0,45 €/km). Y es que era de cargo de la actora la prueba de la realización de los kilómetros facturados, y lo que ni siquiera intentó ( art. 217 de la LEC ). De los documentos nº 1 a 5 aportados por la actora en el acto de la audiencia previa nada se desprende con claridad; tampoco se especifica qué se acredita o se pretendía acreditar con ellos en el escrito de recurso, como para poderlo tomar en consideración.

TERCERO:El segundo motivo debe ser estimado.

Y es que la declaración contenida en la Sentencia de instancia referente a que si en fase de ejecución se demostrara la existencia de un pago por parte de IBERCARGO a CAIMA por importe de 14.609,79 € - que era la cantidad que adujo tuvo que soportar con motivo de la pérdida de una caja que debió ser entregada a dicha entidad por la actora en abril de 2.010, y lo que no acreditó, - la cantidad definitiva que tendría que abonar la demandada a TORRESTIR se reduciría a sólo 16.960,02 €, más los intereses correspondientes, infringe los arts. 218 y concordantes de la LEC .

Según el citado precepto, las Sentencias no sólo han de ser claras y precisas, sino que además han de resolver todas las cuestiones y pretensiones que las partes hubiesen introducido oportunamente en el procedimiento, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate. Entre ellos, indudablemente se encontraba el anterior, que hacía alusión si a la cantidad total reclamada por la actora con motivo de los servicios de transporte realizados a la demandada y que decía le adeudaba, se habrían de descontar esos 14.609,79 €, que era lo que supuestamente abonó a un determinado cliente, al ser frente a él responsable último del servicio defectuoso que prestó la actora. Era evidente que si la demandada no había llegado a acreditar el referido pago, como ocurrió, tal pretensión tuvo que haber sido desestimada en la instancia. Al no actuar así, la Juzgadora vino como a darle otra oportunidad para que pudiera acreditar dicho extremo, pero ya en fase de ejecución de Sentencia, y a pesar de la carga procesal que tenía de hacerlo durante la fase declarativa de la instancia, infringiendo con ello las normas esenciales del procedimiento, generadora de efectiva indefensión, y entre las que se incluiría el art. 219.3 de la LEC , que impide a cualquier Juzgado o Tribunal diferir la solución de las cuestiones planteadas al trámite de ejecución de Sentencia, salvo en los concretos supuestos previstos en dicha norma, y lo que no era el caso.

CUARTO:Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la resolución dictada en primera instancia, al no ser expresamente impugnado tal pronunciamiento.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TORRESTIR, Transportes Nacionais e Internacionais, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.043/12, y estimando parcialmente la demanda por ella formulada, debemos condenar y condenamos a la entidad IBERCARGO RAIL, S.A. a que le abone la cantidad de 34.682,29 €, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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