Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 438/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100500
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13352
Núm. Roj: SAP B 13352/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 438/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1018/2014
S E N T E N C I A núm. 522/15
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 1018/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona,
a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG Y REASEGUROS quien se encontraba
debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra
ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador
que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.423,49 ? más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causades a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciocho de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS reclama frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA la suma de 3.423, 29 euros que ha pagado a su asegurado 'Refugio de obreres Fundació Privada' a consecuencia de las averías ocasionadas en sus instalaciones por una tormenta eléctrica. Por la resolución de primer grado se estima la demanda.
Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que interesa , en síntesis , la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). '
CUARTO.- Procede ratificar la sentencia a pelada, por sus propios fundamentos, coherentes con la resultancia fáctica y normativa aplicable, procediendo abundar y precisar.
A) Al margen de hipótesis y conjeturas sobre los efectos de un rayo en las instalaciones eléctricas, la pericial aportada con la demanda y las manifestaciones del perito en el acto de la vista, vienen a sostener que la causa de las averías de los aparatos que se vieron afectados, lo fueron como consecuencia de una sobretensión que el perito atribuye a la fuerte tormenta que cayó en el lugar, la cual también afectó a otros vecinos de la zona. Y continúa diciendo que la sobretensión que dañó los aparatos tenía origen externo, es decir, que provenía del exterior de la finca B)No es admisible causa de caso fortuito o fuerza mayor salvo que se considere que toda tormenta eléctrica constituya un suceso atmosférico inhabitual, lo que no resulta ni siquiera indiciariamente de lo actuado C)Descartada pues la concurrencia de circunstancia alguna exoneratoria de responsabilidad para Endesa , habremos de acoger en su totalidad la pretensión actora.
D)La parte actora ha acreditado convenientemente que la anomalía en el suministro ( sobretensión ) que generó los daños, tenía origen externo y no interno como afirma el recurso.
E) Respecto de la no constancia d'e incidencias en el SGI, reiteramos el criteroi preponderant de les Audiències Provincials de Catalunya: 'Es verdad que en el Sistema de Gestión de Incidentes de la compañía ENDESA no consta registrada ninguna incidencia en la fecha señalada como del siniestro (sic), pero es sabido que dicho sistema solo refleja las interrupciones del suministro eléctrico y no otras incidencias (sic) En relación al valor que deba darse al SGI , cabe hacer mención de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 16 de mayo de 2014 que señala En cuanto al hecho que no conste ninguna incidencia en el SGI de Endesa , debe estarse al criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal, recogido debidamente en la sentencia de instancia, del que se desprende que respecto al hecho de que el día del siniestro no se detectara en el registro cronológico de alarmas ningunaincidencia registrada en esa zona o de que no se vieran afectados otros usuarios, no resulta determinante a los efectos que nos ocupan pues dicha apreciación deriva del análisis de un registro cuyo control se efectúa según los programas informáticos de la propia compañía suministradora, por lo que no cabe atribuirle el valor probatorio que se pretende. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, de 19 de febrero de 2014 cuando dice Es sabut que no totes les alteracions de la tensió queden registrades al SGI . Només registra aturades i per oscil·lacions als segments de mitja i alta tensió de la xarxa, essent quotidià sentir els tècnics afirmar que les oscil·lacions de poca freqüència a línies de baixa tensió no queden reflectides enlloc. I que són per si mateixes capaces de produir danys elèctrics.Con lo expuesto quiere decirse que no considero determinante la inexistencia de incidencias en el Sistema Gestión Incidentes de ENDESA ' (v. SAP de Barcelona, secció 17, de 08 d'octubre de 2014 -ROJ: SAP B 12460/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12460-; SAP de Lleida, secció 2, de 16 de maig de 2014 -ROJ: SAP L 444/2014 - ECLI:ES:APL:2014:444-; SAP de Girona, secció 1, de 08 de juny de 2012 - ROJ: SAP GI 261/2012 - ECLI:ES:APGI:2012:261-).
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada mismos.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la patre apelante de las costas del recurso, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma norma .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 1018/2014, por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2015 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

