Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 203/2013 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100503

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2826


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 522/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2013

AUTOS Nº 911/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 911/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Micaela y Juan Pedro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. SUSANA CATALAN QUINTERO y defendido por la Letrada Dña. TERESA RODRIGUEZ GUILLEN. Es parte recurrida INTERCASA AXARQUIA S.L. y Arcadio que están representados respectivamente por los Procuradores D. JESUS RAUL PEREZ SEGURA y D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON y defendido respectivamente por los Letrados DON CARLOS ROMERO BOLDT y DOÑA TERESA RODRIGUEZ GUILLEN, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Peláez Salido en nombre y representación de D. Juan Pedro y de Dª. Micaela contra la entidad Intercasa Axarquía, S.L. y contra D. Arcadio , DEBO ASOLVER Y ABSUELVO a los mismos; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 5 de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender no acreditado que el contrato de compraventa celebrado entre los actores y el Sr. Arcadio fuera simulado ni que exista causa de nulidad del contrato celebrado entre este, por cuenta y encargo de aquellos, y la entidad codemandada INTERCASA AXARQUIA S.L. con relación a la vivienda propiedad de los actores, con expresa imposición a estos de las costas causadas, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia valoró erróneamente la prueba practicada al no constatar y eludir todo lo concerniente a: 1) El perjuicio patrimonial de los actores. 2) La no información por el codemandado Sr. Arcadio respecto de la gestión del mandato de venta de la vivienda de los actores. 3) El evidente beneficio patrimonial obtenido por los codemandados sin causa y a costa de la compraventa impugnada. 4) La discrepancia de los codemandados sobre el precio real de la compraventa impugnada. 5) La condición de los codemandados de agentes inmobiliarios. 6) La condición de consumidores de los actores. 7) La cooperación entre los codemandados para perjudicar a los actores y para que el Sr. Arcadio se quedara con 150.000 euros mediante la declaración falsa del precio en la compraventa notarial impugnada. 8) La violación del mandato del Sr. Arcadio al vender la vivienda a un agente inmobiliario y no a un consumidor. Y 9) La desaparición de los bienes muebles de la vivienda de los actores al haberlos vaciado el comprador y no quien estaba autorizado para ello que era el Sr. Arcadio . Seguidamente y de manera más detenida se centra en el análisis de las supuestas elusiones de pruebas y otras circunstancias que a su juicio presenta la sentencia recurrida, incidiendo en lo anteriormente expresado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso promovido por la representación de la parte actora ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar si de lo actuado quedo acreditada o no la realidad de las maquinaciones y actuaciones fraudulentas realizadas por el codemandado Sr, Arcadio , a quienes los actores confirieron poder para que vendiera la vivienda litigiosa de su propiedad, en connivencia con la también codemandada INTERCASA AXARQUIA S.L., a quien finalmente se le vendió la misma y, consiguientemente, si esta compraventa adolece de nulidad al igual que la otorgada entre actores y el Sr. Arcadio , que entiende ha de considerarse simulada, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido deque dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas),sin olvidar que la jurisprudenciacon relación a los contratos simulados ha establecido que la exigencia probatoria a que se ha hecho mención encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirse de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987 , entre otras).

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de todo apoyo probatorio, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto comoa las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

TERCERO.- Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa el juzgador de instancia, habida cuenta que, con independencia de las prolijas, extensas y reiteradas alegaciones que se contienen en el escrito de recurso, en las que los recurrentes exponen lo que es su versión e interpretación subjetiva de los hechos en que sustenta su reclamación, que pese a lo extenso de su recurso y de las cuestiones que en él se suscitan ha de centrarse única y exclusivamente en las dos acciones ejercitadas, a saber la nulidad por simulación del contrato de compraventa de la vivienda litigiosa suscrito por los actores en el mes de marzo de 2010 con el Sr. Arcadio y la de nulidad del contrato de compraventa suscrito por éste, en nombre de aquellos, el 29 de marzo de 2010, con la entidad INTERCASA AXARQUIA S.L. con relación a dicha vivienda.

Y de lo actuado, en contra de lo que se afirma, en modo alguno se acreditó que aquel primer contrato sea simulado ni que el posterior celebrado entre los codemandados adolezca de nulidad alguna por estar confabulados estos y puestos de acuerdo con el propósito de perjudicar a aquellos. En efecto, frente a las alegaciones de los recurrentes, fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de toda prueba, se alzan las siguientes premisas de hecho que las desvirtúan, a saber:

A) La escritura de poder especial otorgada por los actores a favor de dicho codemandado el 24 de febrero de 2010 con relación a dicha vivienda (documento nº 6 de la demanda), por la que le conferían poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera para vender la citada vivienda en los plazos y condiciones que libremente se determine, para su administración, para representar a los poderdantes y firmar toda clase de documentos que exijan la naturaleza de los actos mencionados.

B) El contrato privado de compraventa celebrado entre actores y el Sr. Arcadio , en marzo de 2010, con relación a la vivienda litigiosa, por el precio de 300.000 euros (documento nº 8 de la demanda), lo que pone de manifiesto desde un principio, en contra de lo que reiteradamente se afirma por los recurrentes, que el precio de venta fijado libre y voluntariamente por las partes era de 300.000 euros y no de 1.300.000 euros, pues de ser este el precio pactado para la venta no se alcanza a comprender por qué no se consignó así en este documento o en la escritura de poder a que se ha hecho mención anteriormente y ello con independencia de que no se discuta que el precio no fuera abonado por el Sr. Arcadio .

C) No solo no consta que, aunque la intención de los actores fuera vender la vivienda por un precio muy superior, así lo pactaran con el Sr. Arcadio , sino que de la documental referida se desprende todo lo contrario.

D) No consta, al no aportarse prueba alguna al respecto, que los codemandados actuaran en connivencia para perjudicar a los actores, cuando el contrato suscrito por ellos, primero en documento privado, por el que el Sr. Arcadio , con poder bastante, actuando en nombre de los actores, vendió la citada vivienda por la cantidad de 300.000 euros, para después otorgar escritura pública de venta, en el que se hizo constar como precio de la compraventa el de 150.000 euros, lo cual solo puede constituir un ilícito fiscal que puede llevar aparejada responsabilidad de dicha índole, pero que no implica su nulidad, sobre todo porque concurren todos los elementos exigidos para su validez (consentimiento, objeto y causa), siendo elocuente, no obstante, el hecho de que el precio de la compraventa del primer contrato sea el mismo que el que se hizo constar en aquel otro contrato suscrito en marzo de 2010 por el Sr. Arcadio y los actores y que se aproxime a las distintas valoraciones periciales que se han realizado de dicha vivienda, sin olvidar que cuando se materializaron la citadas ventas nos encontrábamos en plena crisis económica, en la que como es sabido el precio de los inmuebles había bajado de modo ostensible.

E) Con independencia de que, al no sean objeto de este procedimiento, dadas las acciones ejercitadas, no pueda ni deba ahora determinarse el precio de venta final de la vivienda litigiosa por el Sr. Arcadio a INTERCASA AXARQUIA S.L., atendida la diferente cantidad que se hizo constar en los dos contratos suscritos y las versiones contradictorias que al respecto mantienen ambas partes, lo cual parece excluir la alegada connivencia existente entre ellos, no debe olvidarse que sobre el particular debe tenerse en cuenta lo pactado por los actores con el Sr. Arcadio , que no ha negado la realidad del contrato suscrito al efecto en marzo de 2010, a los efectos de una posible acción de aquellos frente a este de resarcimiento o reclamación en otro procedimiento.

En suma no acreditada la pretendida simulación o nulidad de los contratos celebrados entre los litigantes, que constituye el objeto de este procedimiento y a las que, por tanto, se debe circunscribir el fallo dictado tanto en la primera instancia como en esta alzada, se evidencia la imposibilidad de resolver sobre gran parte de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, concretamente: 1) sobre el perjuicio patrimonial sufrido por ellos, que todo indica se ha producido, aunque el cauce elegido para su resarcimiento y reclamación no haya sido el adecuado, 2) sobre el alcance, el cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de la extralimitación del mandato conferido al codemandado por los actores o 3) sobre la devolución y entrega de los muebles y utensilios existentes en la vivienda objeto de compraventa, acciones todas ellas que deberán ejercitarse, en su caso, en otro procedimiento al no haberlo hecho en este, siquiera con carácter subsidiario

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro Y Dª. Micaela contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.1 de Torrox, de fecha 29 de noviembre de 2012 , en los Autos de Juicio ordinario Nº. 911/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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