Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 238/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100515

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3590

Núm. Roj: SAP V 3590/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000238/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 522/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de septiembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000155/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante,
Bernardino representado por el Procurador MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ y defendido por el Letrado
PRAXEDES GIL-OROZCO LIMORTE y de otra como demandado, Virtudes , representada por el Procurador
AMPARO PONT PEREZ y defendido por el Letrado JOSE DE JESUS FONSECA RODRIGUEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 11/07/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Bernardino contra Virtudes , no se produce modificación de los alimentos, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7 de Septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la modificación de las medidas definitivas que habían sido establecidas en la sentencia dictada en procedimiento de separación matrimonial de fecha 1 de octubre de 2003 que había aprobado el convenio regulador suscrito por los esposos, en el que se había establecido una pensión de alimentos de 180 # mensuales para el hijo común, nacido el día NUM000 .1994, a cargo del esposo.

El demandante pretendía en su demanda que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos a 50 # mensuales con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda y alegaba, como base de su pretensión, que sus ingresos habían menguado respecto a los que percibía cuando se había producido la separación, cuando estaba activo laboralmente, percibiendo subsidio de desempleo al tiempo de interponerse la demanda y teniendo nula posibilidad de incorporarse al mercando laboral como consecuencia de su alcoholismo.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la modificación solicitada y la sentencia desestimó la demanda de modificaciones de medidas, por considerarse no acreditada la modificación alegada indicandose en la misma 'Desconocemos cuales eran los ingresos del demandante en la fecha de separación, cuando se señalaron los alimentos que ahora se pretenden reducir, y tampoco consta documentalmente acreditado los ingresos y situación actual del mismo'. En dicha sentencia se impusieron las costas al demandante.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante por disconformidad con lo resuelto, alegando el recurrente que los hechos alegados habían quedado acreditados, recurriendo tambien el pronunciamiento relativo a las costas.

Se dice en la STS de 27.6.201, 'Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

La Sala, examinada la prueba practicada, asume enteramente lo indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pues, a pesar de lo alegado por el recurrente, la unica prueba que presentó (ademas de las certificaciones del Registro Civil, sentencia dictada en el procedimiento matrimonial y convenio regulador en el que nada consta sobre los ingresos o situación laboral de los esposos) consistió en informe de alta en vivienda tutelada e informe de alta en hospital tras ingreso por dependencia a alcohol, emitidos en abril- mayo de 2011, es decir, casi dos años antes de la presentación de la demanda de modificación, sin aportar justificación alguna de la situación personal y laboral existente cuando se presentó la demanda o despues por lo que ha de ser confirmada la sentencia recurrida, dada la falta de acreditamiento de los hechos alegados, incluido el pronunciamiento sobre costas, que procede mantener dada la falta absoluta de actividad probatoria e improcedencia evidente de la reclamación.



TERCERO. - En materia de costas, siendo desetimado el recurso de apelación y en atención al contenido económico de la pretensión y a la falta de base del mismo, procede hacer imposición de las causadas de esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena , manteniendo lo dispuesto en la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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