Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 908/2016 de 20 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100514

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12943


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0142182

Recurso de Apelación 908/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2012

APELANTE:MONTHISA,DESARROLLOS INMOBILIARIOS,SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

APELADO:D. /Dña. Mónica , D. /Dña. María Rosa y D. /Dña. Gumersindo

PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

D. /Dña. Nemesio

PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

D. /Dña. Jose Carlos y D. /Dña. Abelardo

PROCURADOR D. /Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

D. /Dña. Claudio

PROCURADOR D. /Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON

PROCURADOR D. /Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª . Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 522/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1123/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de MONTHISA,DESARROLLOS INMOBILIARIOS,SA apelante - demandado-impugnado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Nemesio , apelado- demandante-impugnante, representado por la Procuradora D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado y DRAGADOS S.A., representado por D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y defendido por Letrado, D. /Dña. Claudio , D. /Dña. Abelardo y D. /Dña. Jose Carlos , representados por el Procurador D. /Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, como apelados- demandados y D. /Dña. Mónica , D. /Dña. María Rosa y D. /Dña. Gumersindo , (herederos de Rosendo ), representados por el Procurador D. /Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando , en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 ' contra MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A (antes BÉTICA RESIDENCIAL S.A) contra DRAGADOS SA (antes ACS DRAGADOS SA , antes GINES Y NAVARRO, SA) contra D. Abelardo , D. Claudio , D. Jose Carlos , contra D. Nemesio y HEREDEROS de D. Rosendo (Dª Mónica , D. Gumersindo , Dª María Rosa ):

1.- Debo condenar y condeno a estos demandados, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Octavo, a realizar en el plazo de treinta días y a su exclusiva costa, la actividad precisa para que sean reparados los defectos constructivos que se describen en el Fundamento de Derecho Sexto.

2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 16 de julio de 1996 se obtuvo licencia municipal para la construcción del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de León, siendo la promotora 'Bética Residencial, S.A.', actualmente 'Monthisa, Desarrollos Inmobiliarios, S.A.' (en lo sucesivo 'Monthisa'), habiendo intervenido como autores del proyecto y directores de la construcción D. Abelardo , D. Claudio y D. Jose Carlos ; siendo directores de la construcción D. Nemesio y D. Rosendo .

La construcción del edificio se realizó en tres fases, finalizando la última en fecha 24 de octubre de 1997. En el año 2003 aparecieron diversos defectos de construcción, tanto en elementos comunes como privativos.

La Comunidad de propietarios del edificio ' DIRECCION000 ', propietaria del mismo, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena solidaria de la promotora, constructora, arquitectos superiores y arquitectos técnicos que intervinieron en la construcción del inmueble a reparar los defectos que subsisten en el edificio y subsidiariamente a realizar a su costa aquellos defectos que revele la actividad probatoria y sean imputables a la conducta de cada uno de los demandados.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' condena solidariamente a los demandados a realizar a su costa la actividad precisa para reparar los defectos constructivos indicados en la fundamentación de la sentencia; habiéndose interpuesto recurso de apelación por 'Monthisa' y por D. Nemesio .

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la cosa juzgada, remitiéndonos al art. 222.1 L.E.Civil , según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).

Pues bien, en el presente supuesto, el planteamiento de la excepción de cosa juzgada surge en relación a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1216/2007, seguidos a instancia de 'Monthisa' contra 'Dragados' por los defectos constructivos detectados en el inmueble referido; habiendo sido condenada la demandada 'a realizar las obras de reparación en los desperfectos reseñados...denunciados en el informe aportado por la actora elaborado por el perito Sr. Faustino , con la extensión concretada en la presente resolución y con la forma contenida en el informe elaborado por el perito Sra. Ruth '.

Atendiendo a las partes intervinientes en uno y otro procedimiento, no cabe duda que no concurren las identidades de personas y de acciones; por tanto, ha de descartarse la apreciación de cosa juzgada; sin perjuicio de que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid sirva de precedente a la resolución apelada para apreciar y valorar aquellos defectos constructivos que la primera señaló, además de añadir otros nuevos que pudieran haber surgido, una vez iniciado el procedimiento seguido por 'Monthisa' contra 'Dragados'.

En consecuencia, ha de desestimarse la excepción de cosa juzgada, aún cuando la sentencia que ponga fin al procedimiento que nos ocupa haya de tener en cuenta los defectos señalados en la sentencia inicial, en este sentido se pronuncia la resolución apelada, al indicar que la sentencia de 10 de febrero de 2012 vincula al Juzgador por los efectos positivos de la cosa juzgada.

TERCERO.-En cuanto a las deficiencias y patologías que han de ser reparadas, la sentencia objeto de apelación se basa fundamentalmente en el informe pericial de Doña. Ruth , que es previo a la interposición de la demanda, en el cual también se basa la sentencia dictada por el Juzgado nº 55; si bien, también hace referencia a otros informes periciales obrantes en autos, concretamente al del Sr. Ramón , perito judicial que emitió su dictamen en los presentes autos; debido a que el informe de Doña. Ruth fue realizado hace años, habiéndose producido la agravación de algunos de los defectos apreciados inicialmente en su informe y habiéndose detectado otros que han aparecido posteriormente, siendo todos ellos objeto del presente procedimiento.

En definitiva, el Juzgador 'a quo' realiza una valoración de las pruebas periciales obrantes en autos, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

CUARTO.-La condena es solidaria para los demandados, al no proceder la sentencia a individualizar responsabilidades; a estos efectos, hemos de tener en cuenta que se ejercitan acciones de responsabilidad contractual y acciones de responsabilidad decenal, derivadas estas últimas del art. 1591 C.Civil . No cabe duda alguna sobre la existencia de responsabilidad contractual por parte de la promotora (apelante) con respecto a la totalidad de los defectos constructivos apreciados por la sentencia; por otra parte, no podemos obviar que la mayor parte de dichos defectos son de ejecución, correspondiendo la responsabilidad de los mismos al arquitecto técnico, uno de los cuales es también apelante.

Por todo ello, tanto la promotora como el arquitecto técnico, ambos apelantes, han de responder solidariamente de todos los defectos constructivos apreciados, por ser ambos responsables de los mismos, la promotora por incumplimiento contractual y el arquitecto técnico por una deficiente dirección en la ejecución de la obra.

Cabe precisar que las funciones de la superior dirección que corresponden al arquitecto son convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les competen, como el arquitecto técnico o aparejador, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación ( sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982 , 28 de noviembre de 1.989 , 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998 , 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario, encontrándose justificada, en base a ello, la solidaridad de los condenados.

Hemos de añadir que la responsabilidad del arquitecto técnico está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnico que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a los apelantes las costas procesales causadas por el recurso de apelación por ellos interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García, en representación de 'Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.A.', y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de d. Nemesio , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1123/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales originadas por los recursos de apelación interpuestos por cada uno de ellos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0908-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 908/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.