Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 229/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100520

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17389

Núm. Roj: SAP M 17389:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0063519

Recurso de Apelación 229/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 274/2010

APELANTE:Dña. Casilda y D. Teodoro

PROCURADORA Dña. ELENA PELÁEZ PANCHERI

APELADO:PROMOCIONES ANFISA SA y VILLAROZAS SA

PROCURADORA Dña. LUCIA CARAZO GALLO

D. Adrian

PROCURADOR D. ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ MESEGUER

D. Domingo

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 274/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia deD. Teodoro y Dña. Casilda como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. ELENA PELÁEZ PANCHERI contraPROMOCIONES ANFISA SA y VILLAROZAS SA,representados por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO,D. Adrian representado por el Procurador D. ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ MESEGUERy D. Domingo , representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, yD. Luis Antonio , como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 05/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Peláez Pancheri en representación de D. Teodoro y de Dª. Casilda contra Promociones Anfisa S.A y Villarozas S.A. ambas representadas por el procurador Sr. Muñoz Nieto, D. Domingo representado por el procurador Sr. González Pontón, Adrian representado por el procurador Sr. López Messeguer y D. Luis Antonio en situación procesal de rebeldía, absolviéndoles de todos los pedimentos formulados por la parte actora.

Se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodoro y Dña. Casilda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 274/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, promovido por don Teodoro y doña Casilda contra Promociones Anfisa S.A. y Villarozas S.A. (como promotoras), don Adrian (como arquitecto), don Domingo y don Luis Antonio (como aparejadores), este último en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de 31.205,04 € como indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de los demandantes, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Las Rozas, con apoyo legal en los artículos 1.591 y 1.101 del Código Civil (CC ).

Con fecha 5 de junio de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar el juzgador a quo que si bien los demandantes reclaman el reintegro de las cantidades invertidas, que debe entenderse responden de la correcta reparación de las obras; sin embargo en el presente caso se trata de obras que no han servido para dar una reparación definitiva, sin que se haya solicitado en la demanda con carácter subsidiario la reparación de los daños.

Contra dicha resolucióninterponen recurso de apelación los demandantes,alegando como motivos los siguientes:

--Error en la valoración de la pruebaen relación con el hecho de que, tras las reparaciones efectuadas por los demandantes, las humedades reaparecieron, por lo que entiende la sentencia que las obras no resultaron efectivas. Todo ello tomando como única base lo alegado en el informe pericial de doña Josefina , en septiembre del 2013, a instancia del codemandado don Adrian . Las obras de impermeabilización por parte de un vecino colindante ubicado más arriba de la urbanización, dieron lugar a que las aguas de escorrentía se dirigieran hacia la vivienda de los demandantes, causando nuevas humedades, si bien no en el mismo punto ni con el mismo alcance y gravedad que las anteriores.

--Error de derechoen relación a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil (CC ), pues considera acreditada la existencia de defectos constructivos así como la responsabilidad solidaria, al no poder ser individualizada. En relación con el artículo 216 de la LEC , mantienen los apelantes que los defectos ya se habían reparado a instancias del propietario por un tercero, por lo que lo único que se podía reclamar era, precisamente, el reintegro de lo realmente invertido en las reparaciones, y no la reparación de los daños, ya que entre el momento en que se efectuaron las reparaciones (julio del 2007) y el momento en que la perito señora Josefina afirma que habían reaparecido (septiembre de 2013), no existieron humedades. Si el juzgador considerase que la cantidad invertida por los propietarios y cuyo reintegro reclaman, es excesiva o desproporcionada puede adecuarla a lo que considere justo, y para ello no hace falta solicitudes subsidiarias. Alegan también error de derechoen relación con la denegación de la indemnización solicitada por daños y perjuicios, excluyendo determinadas partidas de gastos que entiende la sentencia entran dentro de las costas procesales. En este punto considera que losgastos que reclama por informe pericial, inspección de limpieza y colectores, tasa de licencia de obras y otros impuestos, tienen que ver con la reparación de los defectos constructivos generadores de las humedades. Respecto a losdaños morales, considera admitida por los letrados de los codemandados la existencia de sufrimientos y molestias, derivados de varios meses de humedades, olores, ruidos etcétera, y nada tienen que ver con la reparación supuestamente inadecuada llevada a cabo por los operarios contratados por la propiedad, sin perjuicio de que el juez modere el importe de la indemnización.

-- Por último alega error de derecho en relación con las costas, al entender que la estimación del recurso exige un nuevo pronunciamiento sobre las mismas.

Termina solicitando que, con revocación de la sentencia, se estime la demanda.

A dicho recurso se oponen todos los codemandados, salvo don Luis Antonio , que como se ha dicho estaba en rebeldía.

Don Domingo (aparejador) solicita la confirmación de la sentencia. Alega que en la construcción de la vivienda de los demandantes no se detectó capa freática alguna por lo cualno se dotó a la cámara de sistema de recogida y evacuación de posibles aguas;que si bien la obra realizada por los demandantes ha resuelto el problema, fue a todas luces desproporcionada. Y ello porque las humedades podrían haberse eliminado simplemente dando salida al patio trasero del agua que alcanza la cámara, donde se podría haber dispuesto un simple pozo de filtración al terreno, para no interrumpir el discurrir de las aguas colgadas estacionales, y haber aumentado la ventilación de la cámara. Actuaciones todas ellas sencillas y con un coste inferior a las llevadas a cabo por los propietarios. Por otro lado ha quedado acreditado que la reparación de las obras llevadas a cabo por la demandante no se ejecutaron correctamente.

Don Adrian (arquitecto superior) niega que haya existido error en la valoración de la prueba respecto a la aparición de las nuevas humedades. Tanto el perito de la actora como el del aparejador apuntan a que la causa de las humedades aparecidas en el 2007 era un defecto de proyecto, la inexistencia de un sistema de evacuación y ventilación en la cámara del forjado sanitario, por lo que las aguas que se hallan debajo del citado forjado penetran en el inmueble. Sin embargo la parte actora ha llevado a cabo obras de reparación de los defectos de la cámara del forjado sanitario, por lo que si reaparecen las humedades es que la causa de las mismas no se encontraba en la cámara sanitaria. La perito señora Josefina explicó que las humedades eran producidas por filtraciones del trasdos del muro lateral enterrado, debido a un fallo de la impermeabilización, es decir el agua se filtra por el lateral del inmueble no por debajo, y de ahí que las reparaciones realizadas hayan sido ineficaces.

-- Niega del mismo modo que exista error de derecho respecto a la aplicación del artículo 1591 del CC .La responsabilidad es de la constructora por la incorrecta ejecución del muro del sótano. Los demandantes realizaron las obras sin requerimiento previo al arquitecto. No es aplicable el 1591 del CC porque no existe ruina susceptible de ser encuadrada en dicha norma. No existe defecto de proyecto pues en el mismo están previstos drenajes para dar salida a las aguas adyacentes al muro, siendo cuestión diferente que el mismo esté deficientemente ejecutado, lo cual no es atribuible al arquitecto autor del proyecto y director de las obras, no nos encontramos ante un defecto de proyecto sino ante un problema de ejecución.

-- Los honorarios del perito no son reclamables como daños causados sino como costas, se trata de un gasto para la prueba tendente a la estimación de las pretensiones de la actora. Lo mismo ocurre con los gastos de inspección de la red y los gastos de notario. También es improcedente la indemnización por daño moral solicitada, señalando que los letrados de la parte contraria no han reconocido la existencia de daños morales sino que expresamente los han negado, y no están acreditados.

Solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas.

Promociones Anfisa S.A. y Villarozas S.A., alegan que las reparaciones realizadas han devenido ineficaces, por lo que los demandados no vienen obligados al pago de la cantidad abonada por ellas, y que la obligación contraída sería con la empresa que ha realizado los trabajos, que han devenido infructuosos, puesto que los daños subsisten, sin que las promotoras hayan recibido reclamación alguna con anterioridad a la demanda. Niegan en definitiva que se haya producido error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia. Refierenla excepción de cosa juzgadaalegada en la primera instancia, por cuanto que los desperfectos reclamados por la actora ya habían sido objeto del procedimiento anterior (315/2001 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda), con sentencia firme de 1 de septiembre de 2006 , en el que fueron condenadas a la reparación de los mismos, tanto de elementos comunes como privativos, recogidos en el informe del perito judicial, estando incluida la vivienda de la parte actora dentro del catálogo de defectos. Estas apelantes atendieron las responsabilidades derivadas de dicho procedimiento frente a la Comunidad de Propietarios Villarozas II. Solicitan la ratificación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La demanda se basa en el siguiente relato de hechos:los demandantes el 31 de marzo de 2000 adquieren la vivienda unifamiliar adosada antes referida mediante escritura ante notario, siendo vendedoras las mercantiles Promociones Anfisa S.A. y Villarozas S.A., quienes actuaron como promotoras en la construcción de la misma, como arquitecto intervino don Adrian y como arquitectos técnicos don Domingo y don Luis Antonio , esto en relación a toda la URBANIZACIÓN000 , compuesta de 110 viviendas. La licencia de primera ocupación se solicitó al Ayuntamiento de Las Rozas el 30 de marzo de 2000, otorgada el 26 de diciembre de 2000. Poco tiempo después de adquirir la vivienda fueron apareciendo defectos e irregularidades en toda la urbanización, si bien las aparecidas en la vivienda de los demandantes no eran, en principio, de entidad excesiva.

--A partir del 2007 es cuando empiezan a aparecer unas grandes humedades, que no sólo hacen que la habitabilidad sea deficiente, por los fuertes olores, sino que alcanzan progresivamente tal magnitud con ocasión de las fuertes lluvias producidas, que ponen en riesgo la propia estabilidad y seguridad de la vivienda. A tal efecto se aporta informe técnico de la empresa ALC Alcantarillado Técnico S.L. donde consta que se apreciaron embalsamientos de aguas en una cámara existente bajo el suelo de la planta sótano, que procedían del nivel freático o de escorrentías de jardines que se filtran a través de los muros y suelo de la planta sótano, entendiendo que la causa es la ausencia o mal estado del aislante exterior del que la edificación debería disponer.

-- Asimismo se presentainforme del arquitecto superior don Jose Pedro quien considera que las causas probables pueden provenir durante la fase de proyecto, por insuficiente consideración de alguno de los condicionantes presentes, o descuido en la dirección facultativa o en la ejecución de la obra, insuficiente mantenimiento de la obra bien acabada o indebido uso de la misma, concluyendo no obstante que de forma taxativa no puede en absoluto determinarse. Coincide con el anterior informe en que las aguas provienen del nivel freático, son aguas subterráneas limpias. Se trata de un defecto de proyecto y de ejecución, incluyendo aquí no sólo la propia constructora sino también a la dirección técnica. Descarta el que se deban a deficiente mantenimiento de las instalaciones por parte de la propiedad.

-- Las cantidades que reclama corresponden a los gastos por el informe pericial realizado por el arquitecto señor Jose Pedro , el gasto por la inspección y limpieza de colectores, por el acta notarial de adveración de fotos de la vivienda, licencia de obra, por trabajos de albañilería, raspado de paredes y pintura así como trabajos en tarima y rodapié.

Las promotoras contestanalegando como única cuestión laexcepción de cosa juzgadamaterial al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC , en relación con el procedimiento anterior, juicio ordinario número 315/2001 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, con sentencia de 1 de septiembre de 2006 , donde se ejercía por la C de P URBANIZACIÓN000 la acción del artículo 1591 del CC , ya que en elinforme delperito judicial señor Darío se incluye como vivienda visitada comprendida dentro del diagnóstico general la de los demandantes. Informe que presentan con su contestación.

-- El aparejador Domingo contesta a la demanda y alega tambiénexcepción de cosa juzgadaen base al artículo 222.1 de la LEC . En cuantoal fondo del asuntoexplica que las humedades por las que reclama fueron detectadas en el 2001 y parte del pleito en el que basa la cosa juzgada; que el muro de contención de tierras del semisótano es un muro de hormigón ante el cual se levantó una cámara de medio pie de ladrillo hueco doble enfoscado; que en el momento de la construcción no se detectó capa freática alguna por lo que no se dotó a la cámara de sistema de recogida y evacuación de posibles aguas. La obra se ejecutó de acuerdo con el proyecto y es éste el que ha omitido diseñar protección alguna frente a tal contingencia, por lo que no hay responsabilidad del arquitecto técnico. La obra realizada por el propietario si bien ha resuelto el problema ha sido a todas luces desproporcionada. Aportainforme pericial emitido por los arquitectos don Segundo y don Marco Antonio , que lleva fecha 8 de septiembre de 2010, según los cuales cuando se construyeron las viviendas no se detectó capa freática alguna que obligara a tomar precauciones especiales, por ello no se ha previsto en el proyecto la recogida y canalización al exterior de las posibles filtraciones de aguas colgadas estacionales del terreno, fundamentalmente en lo referente a la falta de drenaje del muro de contención de semisótano en su contacto con el terreno, la inexistencia de salida al exterior de posible agua infiltrada a la cámara y a la falta o insuficiente ventilación de esta.Las posibles humedades son ajenas a la dirección de ejecución material de las obras,y en todo caso podrían haberse eliminado simplemente dando salida al patio trasero donde se podría haber dispuesto un simple pozo de filtración al terreno, actuaciones sencillas y de coste inferior a las realizadas por los demandantes. Las aguas existentes efectivamente proceden de lluvia o de excesivo riego de la parcela. Se opone igualmente a los daños morales. Entre los argumentos jurídicos señala que el promotor tiene la misma responsabilidad del constructor, quien responde directamente en virtud de incumplimiento contractual. Añade que la responsabilidad solidaria sólo cabe en el caso de que no pueda ser individualizada la participación de los distintos protagonistas en la construcción.

--Don Adrian , arquitecto superior se opone a la demanda: alega como excepcionescosa juzgadaal amparo de los artículos 222 y 421 de la LEC , aportando la demanda de la C de P URBANIZACIÓN000 , y la sentencia dictada en el juicio ordinario 315/2001,falta de legitimación pasivapor la responsabilidad contractual reclamada, yprescripción de la acción.

No existe un defecto de proyecto pues en elproyecto de ejecuciónse contempla drenaje que da salida a las aguas adyacentes al muro, siendo diferente que el mismo esté deficientemente ejecutado, lo cual no es atribuible al arquitecto autor del proyecto y director de las obras. Acompaña certificado final de dirección de obra de la vivienda fechado el 23 de marzo de 2000, (al folio 898).

No ha sido requerido previamente para acometer los trabajos, rechaza los importes reclamados e impugna los presupuestos y facturas aportados con la demanda. Se opone a los daños morales

Después aporta pericial de la arquitecta doña Josefina que concluye (folios 989-990) con que son aguas filtradas desde el trasdós del muro enterrado, y su origen no es ascensión capilar desde un nivel freático alto del terreno..., que en el proceso judicial previo se evidenció la existencia de impermeabilización y drenaje en los muros enterrados de sótano, que habrían sido defectuosamente ejecutados en determinadas viviendas, si bien en la de los demandantes aquí las humedades aparecen en el año 2007..., que la reparación efectuada en 2007 ha sido incompleta y/o incorrecta y propone la adecuada reparación con un coste de 10.034,71 €.

TERCERO.-Laexcepción de cosa juzgadaalegada por los demandados en sus escritos de contestación, fue desestimada por el juzgador a quo en su auto de fecha 14-2-2014, susceptible de recurso de reposición, queno fue recurridopor las partes, con lo que cabe entender aceptada esta cuestión por todos. No obstante, la reproducen en su recurso las promotoras Anfisa y Villarozas S.A., entendiendo este tribunal que no procede su estimación. Ciertamente el juicio ordinario nº 315/2001 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, fue promovido por la C de P contra, entre otros, los ahora demandados, tanto respecto de daños en elementos comunes como privativos. En el mismo se dictó sentencia de 1 de septiembre de 2006 (a los folios 82 y ss), en el que fueron condenados a la reparación de los mismos, recogidos en el informe del perito judicial, estando incluida la vivienda de la parte actora dentro del catálogo de defectos. Sentencia que fue revocada en parte por la de esta AP Madrid, secc. 21ª, en la suya de 15-9-2009 y Auto de subsanación de fecha 22-1-2010 (a los folios 633 y ss, T. II), en el sentido de dejar sin efecto la solidaridad declarada en la primera instancia respecto de los defectos habidos en las viviendas integrantes de la comunidad de propietarios, referidos en el informe del perito judicial con los números 6 y 15 de los que han de responder los arquitectos superiores don Adrian y don Primitivo y don Luis Carlos , y las promotoras Villarozas S.A. y Promociones Anfisa S.A.; y del referido en el número 20, del que no procede que responda la constructora, sí el resto de codemandados/responsables por razón de las viviendas, si bien según el referido Auto de subsanación no responde de la deficiencia nº 20 D. Luis Antonio .

La sentencia referida de la A. P. de Madrid, Sección 21ª, considera los defectos constitutivos de ruina funcional (entre ellos, fisuras y humedades) según jurisprudencia relativa al art. 1591 del C.C .

En el informe pericial realizado por don Darío , obrante a los folios 250 y siguientes (Tomo II) que es de fecha junio de 2003, se refieren las deficiencias en las 110 viviendas de la urbanización, mencionando la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , como de tipo 5. Sin embargo tanto las deficiencias como las reparaciones se recogen en un primer momento sin identificar las viviendas afectadas. Si bien es cierto que hay un Anexo uno donde sí se especifican las deficiencias según visita de 22 de enero de 2003 en cada una de las viviendas, y así al folio 429 se recogen los fallos observados en la vivienda propiedad de los demandantes ( CALLE000 , NUM000 - NUM001 ), y en concreto en la planta NUM002 : parquet mermado zona de pasillo con aseo y en comedor, fisura vertical a la derecha de la ventana con el tabique enrasado con el armario, puerta de aluminio de salida de cocina terraza muy arañada; y en planta NUM003 : fisura vertical en pilar de fachada próximo al tabique del baño, microfisuras inclinadas en dormitorio a fachada, entre medianería con el número NUM004 de la CALLE001 y forjado. Ni en este apartado de fallos, ni en observaciones ni en defectos corregidos se observan las humedades cuya reparación son objeto del presente pleito.

A lo anterior cabe añadir que la demanda sitúa en el año 2007 las humedades, cuyos gastos son reclamados, es decir en fecha muy posterior al informe referido y a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda (septiembre del 2006), antes mencionada.

Por todo ello cabe entender que estuvo bien rechazada en la primera instancia la excepción de cosa juzgada, al no darse los supuestos del artículo 222 de la L.E.C .

CUARTO.-Se considera acreditada la existencia de embalsamientos de aguas en una cámara existente bajo el suelo de la planta NUM005 de la vivienda, como así se desprende de los informes aportados con la demanda. Uno el realizado por la empresa especializada a ALC Alcantarillado Técnico S.A. (documento seis) y otro el efectuado por el arquitecto señor Jose Pedro (documento siete). Se trata de aguas subterráneas limpias, que no proceden de la red de saneamiento, sino del nivel freático (cuyo nivel aumenta por las intensas lluvias producidas) o de los riegos o escorrentías de jardines, que se filtren a través de los muros y suelo de la planta NUM005 de la vivienda, siendo la causa la ausencia o mal estado del aislante exterior del que la edificación debería disponer. El perito señor Jose Pedro considera como causas probables descuidos tanto en la fase de proyecto como en la dirección facultativa y ejecución de la obra, si bien no pueden de modo taxativo determinarse. Entiende este perito que ya se sabía la probabilidad de existencia de nivel freático cercano a la cota del suelo de la planta semisótano, y por esta razón se realiza la cámara bufa en la pared y la cámara sanitaria debajo del forjado; sin embargo lo que falta es dar salida a las aguas y evitar la acumulación de humedad en el aire retenido en las cámaras, una vez que el nivel freático alcanza las proximidades del suelo de la planta semisótano. Como solución propone haber habilitado una canalización de recogida y conducción hasta la red horizontal de saneamiento y permitir la ventilación de las cámaras para evitar la condensación, completando la actuación con la interposición de una barrera impermeable entre los muretes de apoyo y el forjado para evitar la ascensión por capilaridad del agua.

El alcance de los defectos se constata de forma evidente, también, en el acta notarial ydetalle gráfico de la obra, documentos 10 y 14 de la demanda, donde se aprecia que las humedades afectaron tanto a las paredes como al parquet del salón, apareciendo tras el agujero que hubo de abrirse en el solado las aguas embalsamadas en el subsuelo.

Pues bien, se pone de manifiesto la existencia de un vicio constructivo, que por sus características al tratarse de humedades y de no remediarse a tiempo, merece la calificación de ruinógeno según lo previsto en el artículo 1591 del Código Civil , y aunque la reparaciones llevadas a cabo a costa de los demandantes puedan considerarse incorrectas, esto será una cuestión a dilucidar entre ellos y quiénes las realizaron, pero puesto que los embalsamientos de agua han existido y produjeron las importantes humedades en la vivienda de los actores, sin que exista certeza absoluta sobre su procedencia, deben responder solidariamente los demandados de los gastos soportados por los actores, cuya responsabilidad no se anula por la alegada inadecuación o falta de total eficacia de la reparaciones llevadas a cabo.

Entiende este tribunal que es de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006 (EDJ 2006/278346), según la cual'la doctrina jurisprudencial, sobre elconcepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( SSTS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 , 7 de febrero EDJ 1995/930 y 5 de mayo de 1995 EDJ 1995/3223 y 21 de marzo de 1996 EDJ 1996/1686), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( STS de 18 de diciembre de 1999 EDJ 1999/36841)'. Por su parte la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006 , (EDJ 2006/288724), añade que'El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes...la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia,así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación de contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 EDJ 1988/709 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2491 ( sentencia de 30 de enero de 1997 EDJ 1997/1302)'.

Partiendo de tal concepto de ruina, en un sentido más amplio, cabe entender aquí que las humedades referidas exceden de imperfecciones corrientes, e inciden en la inhabilidad del inmueble, dificultando su normal utilización y disfrute, presentando 'riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias'. Por lo que es de aplicación el artículo 1.591 del CC , deviniendo responsables tanto las promotoras, pues su deber es responder del buen estado de lo vendido ( art. 1.101 C.C ), como el señor Adrian , encargado de la superior dirección de la obra y del deber de vigilar su ejecución, y como los aparejadores, señores Domingo y Luis Antonio como directores de ejecución de la obra que además deben advertir al arquitecto de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución. Y todo ello en virtud de la solidaridad existente entre los agentes que intervienen en la construcción, sin que haya podido individualizar la responsabilidad de cada uno.

Abundando en estas cuestiones recoge la STS, Sección 1ª, de fecha 15/12/2006 (Nº de Recurso: 5238/1999 ):'El artículo 1591 del Código civil [CC ], acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SSTS de 12 de noviembre de 1970 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de julio de 1983 , 8 de junio de 1984 , 16 de junio de 1984 , 31 de enero de 1985 , 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987 , entre otras) y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( STS de 17 de febrero de 1986 , y 27 octubre de 1987 , entre otras).

Por consiguiente, si la causa de la ruina está delimitada, o está delimitado el grado de influencia de cada una de las causas en la producción de la ruina, será posible determinar cuál es el sujeto responsable; pero si no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la jurisprudencia se inclina por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado. Estos criterios se siguen en la actualidad en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el cual establece, en el apartado 3, que «en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.»

Supuesto que entendemos concurre en este caso, por lo que procede la condena solidaria de los demandados al pago de los conceptos recogidos en el hecho décimo de la demanda (salvo el primero, y los daños morales según razonamos a continuación) con apoyo en las facturas aportadas a los autos y que comprenden: inspección y limpieza de colectores, acta de adveración de fotos de la vivienda, tasa de prestación servicios urbanísticos e impuestos de obras y reformas así como tasa de ocupación de vía pública, trabajos de albañilería, raspado de paredes y pintura, y trabajos de tarima de rodapié. Facturas que suman 18.509,04 €.

QUINTO.-En cuanto a lafactura del informe pericialsobre el estado de la vivienda, documento ocho, por 696 €, no procede su estimación, teniendo en cuenta el criterio que recoge, entre otras resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 17 de octubre de 2005 (EDJ2005/263156), cuando dice 'En cuanto a los honorarios de perito, su atención fuera del concreto pronunciamiento sobre costas procesales, en que rige lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , resulta improcedente puesto que no cabe se reconozca en concepto de daños y perjuicios (en este sentido citar muy reciente STS de 26 de junio de 2003 EDJ2003/80430 'los estudios y presupuestos técnicos (al igual que podría plantearse en dictámenes jurídicos) previos a la demanda, para preparar ésta y, en su caso, justificarla, no pueden incluirse en la indemnización cuya reclamación es objeto de aquélla; son un presupuesto para la preparación de la reclamación pero no un supuesto del daño reclamado'.) y el artículo 241.4º de la LEC incluye los derechos de peritos en el concepto de costas del proceso' y el Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de 4 de mayo de 2007 , cuando señala 'En cuanto a la inclusión de los honorarios del perito, en el régimen jurídico de la prueba pericial se equiparan los dictámenes presentados con la demanda o contestación con los elaborados por perito designado judicialmente, hasta el punto de que los segundos han de considerarse incluso reservados para supuestos excepcionales, habida cuenta que, como señala la parte, el art. 265 de la LEC impone la carga de presentar aquéllos en los que se funden las pretensiones de las partes con sus escritos iniciales, siendo ello especialmente relevante en lo que respecta a la parte demandante, puesto que, conforme el art. 219 del mismo texto legal , las pretensiones indemnizatorias han de formularse por cantidades líquidas o liquidables mediante meras operaciones aritméticas lo que hace obligatorio afrontar los gastos del informe pericial , que, por ende, han de considerarse directamente originados por el proceso e incluibles en la tasación, conforme al art. 241.1 de la LEC , lo que ha de considerarse ratificado por lo dispuesto en el art. 242.3, teniendo en cuenta que el perito interviene igualmente en el juicio en defensa y aclaración de su dictamen'.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Ciudad Real, sec. 1ª, de 25-10-2010 (rec. 158/2010 ),según el cual:' Entre las costas del proceso se incluyen los derechos de peritos en el artículo 241.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconociendo incluso legitimación directa para reclamarlos el artículo 242.3, sin que desde luego el dictamen emitido en este procedimiento pueda en modo alguno ser calificado de inútil ni superfluo a los efectos previstos en el artículo 243-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que el informe pericial fue eficazmente acompañado con demanda, y no se pudo proponer como prueba pericial, dado que los demandados se allanaron a la misma.

Para considerarse gastos del proceso, de los que las costas son una parte, es preciso, conforme al artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tales gastos tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso... Es mayoritaria la opinión de quienes consideran posible la inclusión de los honorarios devengados por los peritos emisores de dictámenes extrajudiciales'. Tal interpretación resulta acorde con la nueva filosofía de la prueba pericial en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, donde pasa de ser una prueba del Tribunal a un medio de prueba de la parte, con la particularidad de que el nombramiento del perito lo puede hacer la propia parte o pedir ésta que lo haga el Juez, pero el perito es siempre de la parte que lo propone, debiendo hacer frente ella a los gastos que origine, sin perjuicio de lo que luego se establezca respecto de las costas...'

No procede tampoco lo reclamado, 12.000 €, por daños morales,al entender este tribunal que no están suficientemente acreditados. Daño moral entendido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de 27-7-2006 , (EDJ 2006/275355) como aquellossufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual...y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración.La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de mayo de 1.995 EDJ 1995/2454 , 19 de octubre de 1.996 EDJ 1996/8164 ó de 27 de septiembre de 1.999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1.990 EDJ 1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de julio de 1.990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1.995 EDJ 1995/2454 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( Sentencia de 27 de enero de 1.998 EDJ 1998/572 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 12 julio de 1.999 EDJ 1999/13412 ).

Y en el presente caso ninguna prueba se ha efectuado al respecto, por lo que deben denegarse.

Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso.

SEXTO.-No se imponen las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda, por efecto del presente recurso, como tampoco se hace expresa condena de las causadas en esta alzada al estimarse en parte el recurso. Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Peláez Pancheri, en nombre y representación de don Teodoro y doña Casilda , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, de fecha 5 de junio de 2014 , que revocamos para en su lugar acordar lo siguiente:

'Con estimación parcial de la demanda promovida por don Teodoro y doña Casilda contra Promociones Anfisa S.A. y Villarozas S.A., don Adrian , don Domingo y don Luis Antonio , condenamos solidariamente a los demandados a que paguen a los demandantes la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (18.509,04 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa condena en costas de ambas instancias a ninguna de la partes'.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0229-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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