Sentencia CIVIL Nº 522/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 62/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100377

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7162

Núm. Roj: SAP B 7162/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 62/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 138/2015
S E N T E N C I A Nº 522/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 138/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 16 Barcelona, a instancia de D. Valeriano , representado por la procuradora DOÑA CRISTINA
CORNET SALAMERO y dirigido por la letrada DOÑA MARIA DEL MAR PADROS RIBAS, contra DOÑA
Milagros , representada por el procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON y dirigida por el
letrado D. PEDRO GAMIZ CARO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2015, por el
Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Valeriano contra Dña. Milagros , con expresa condena en costas al actor.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada que no sean contradictorios con la presente resolución, y;
PRIMERO.- De cuantos pronunciamientos contiene la sentencia de modificación de medidas de divorcio, el accionante D. Valeriano se ha alzado contra el relativo a las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Alexis y Conrado , solicitando en el recurso de apelación la extinción de la propia de Alexis , ya mayor de edad, y la reducción de la cuantía de la de Conrado hasta 90 euros mensuales, y sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales ni las de la presente alzada procedimental.

La apelada DOÑA Milagros y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, con condena al apelante de las costas procesales derivadas del recurso.



SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio de 9 de julio de 2014 , dictada en proceso contencioso, se homologó los acuerdos alcanzado por las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, que fueron transcritos en la parte dispositiva de la misma.

Se determinó la constitución de pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Alexis , mayor de edad en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, y de Conrado , menor de edad y sujeto a la guarda de su madre, a cargo del progenitor, de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

En dicha sentencia no se especificó la situación económica de cada progenitor ni las necesidades de los hijos comunes, dado haberse llegado a un acuerdo sobre las medidas definitivas complementarias a la disolución del vínculo conyugal.

Sí que se explicitó en sede de las medidas provisionales coetáneas al proceso principal, sin comparecencia del progenitor, que la progenitora tenía una nómina que deducida la existencia de medidas de embargo, era de 1.300 euros mensuales. El progenitor había dejado de trabajar en negocio de óptica que explotaba con su socio, indicando la adversa que aportaba una suma aproximada de 1.900 euros mensuales para atender los gastos familiares, que en el último año de convivencia ascendía a 50 euros diarios.

Es cierto que el demandado en el proceso de divorcio aceptó el pacto del abono de la suma de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada hijo del matrimonio, que coincidía con la señalada en sede de las medidas provisionales.

En la demanda del presente proceso de modificación de medidas de divorcio, se alegaron determinadas circunstáncias sobre la declaración de rebeldía en la pieza de medidas provisionales, que carecen de transcendencia tras el dictado de la sentencia de divorcio, que dejó sin efecto las medidas provisionales, entrando en vigor las definitivas del divorcio, consensuada por los sujetos del proceso principal.

La mayoría de edad de Alexis ya acontecía en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, no constituyendo una circunstancia de nueva consideración. El citado descendiente no ha culminado su formación, convive en casa de su madre y carece de plena independencia económica, por lo que es merecedor del percibo de pensión de alimentos.

En cuanto a Conrado , menor de edad, cursa estudios y tiene las mismas necesidades que ya concurrían en el momento del dictado de la sentencia de divorcio.

La demandada profesora de profesión, recibe ingresos salariales semejantes a los del momento del divorcio, abonando una renta por alquiler de vivienda de 650 euros mensuales, al haber consensuado las partes la venta del domicilio conyugal, cuyo uso fué concedido a la esposa en el momento del divorcio.

El accionante del presente proceso de modificación de medidas de divorcio dejó la empresa de óptica en fecha 30 de septiembre de 2013, así se infiere de la documental relativa a la disolución de sociedad civil particular, aportada a las actuaciones, en donde se designan los liquidadores sociales, y la existencia de deuda social que asumían a partes iguales ambos socios.

El cese de la actividad de óptica ya concurría, en consecuencia, en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, y en suma en el instante de los acuerdos alcanzados en la vista del procedimiento.

En la actualidad el actor trabaja como dependiente en empresa de su actual compañera sentimental, recibiendo nómina de 510 euros mensuales, habiendo percibido la suma de 52.177,44 euros por la venta del domicilio familiar, sin destinar tal capital al pago de las pensiones de alimentos de sus hijos, obligando a la demandada a solicitar la vía ejecutiva, obteniendo el embargo de parte de la nómina del alimentante.



TERCERO.- El accionante trabaja a media jornada laboral, en la empresa de su pareja, no teniendo obstáculo para hacerlo en jornada completa, o compaginando tal actividad con otros servicios por cuenta ajena suceptibles de rendimientos económicos. Además recibió un capital importante derivado de la venta del domicilio familiar, sin destinar parte del mismo a la satisfación de las necesidades de sus hijos. El hecho de la escasa relación del progenitor con sus hijos, y el derivado del cambio del orden de apellidos de Alexis , no constituyen causa suficiente para afectar a las pensiones de alimentos de sus hijos, si se tiene en cuenta que la falta de comunicación paterno-filial, fué imputable a la conducta del mismo, declarando la sentencia de divorcio no establecer régimen de visita alguno, respecto al menor de edad, a la espera de los acuerdos de los progenitores, y de poder instarse la vía ejecutiva para determinarlo, ante la ausencia del padre en la vida de sus hijos, con paradero desconocido y falta absoluta de comunicación.



CUARTO.- En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, y por las contenidas en la sentencia apelada, no procede acceder a las pretensiones del recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, ante la no concurrencia de circunstancias sobrevenidas que motiven las modificación de medidas solicitadas en la demanda rectora de la relación jurídica-procesal.

Las costas procesales de la primera instancia estuvieron bien impuestas al accionante, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Las costas del recurso de apelación también son de imponer al recurrente, por el artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento civil . Sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que desvirtuen el principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA CRISTINA CORNET SALAMERO, en nombre y representación de D. Valeriano , conta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, el 28 de octubre de 2015 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 138/2015 con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, y con condena al recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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