Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 546/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100502

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:790

Núm. Roj: SAP CC 790/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00522/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10195 41 1 2016 0000587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2016
Recurrente: Nicolasa
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL
Recurrido: COMUNIDAD HEREDITARIA DEL FINADO Aureliano , María Luisa
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID, MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: JAIME FELIPE HERMOSO MARTINEZ, JAIME FELIPE HERMOSO MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM. 522/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 546/17 =
Autos núm. 270/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =

==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 270/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo
parte apelante, la demandante, DOÑA Nicolasa , representada tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendida por el Letrado Sra. Avís Rol; y siendo parte
apelada las demandadas, COMUNIDAD HEREDITARIA DEL FINADO Aureliano y DOÑA María Luisa ,
representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid y
con la defensa del letrado Sr. Hermoso Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 270/16, se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra Dª. María Luisa y la 'HERENCIA YACENTE DE D. Aureliano ', representados por la procuradora de los tribunales Dª. Blanca Ávila Cid. ABSOLVIENDO a los anteriores de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Correspondiendo a la demandante abonar las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación de Dª Nicolasa demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de servidumbre de desagüe de edificios; y se dictó sentencia, desestimando la demanda y disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Indebida apreciación de la prescripción de la acción negatoria de luces y vistas, pues esta es negativa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 538 del Cc , el inicio del cómputo de la prescripción no se cuenta desde la apertura del hueco o ventana, sino desde el momento en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, no existiendo actos obstativos hasta la interposición de la demanda.

2º.- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de desagüe de edificios, se afirma que cuando el actor restauró el muro lo hizo idéntico al que existía aunque con otros materiales, y nunca corrieron las aguas como tampoco ahora.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los dos motivos de apelación, que en ambos casos atacan la prescripción de las acciones ejercitadas, cabe decir que, ciertamente, en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión de una servidumbre de luces y vistas o de desagüe, la adquisición de la misma se produce, dado el carácter negativo de tales servidumbres, al estar los huecos y el desagüe en pared propia del demandado, a partir de la existencia de un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre.

Sin embargo, no puede olvidarse que la acción que encabeza las presentes actuaciones no ejercita una acción confesoria para adquisición de las servidumbres por usucapión, sino una acción negatoria de tales servidumbres, respeto de la que se opone la prescripción extintiva del artículo 1.963 del CC . En cuanto a tal acción, la STS de 16 de septiembre de 1.997 establece que 'si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos relativos a la servidumbre de luces y vistas , 'el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de ' acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.

Esta distinción clara derivada de las dos acciones referidas, negatoria y confesoria, ha sido seguida por las Audiencias Provinciales Y es que los presupuestos de ambas acciones son diferentes porque, como indicaba la sentencia de la si (Segovia de 18 de mayo de 2001 , Soria de 28 de noviembre de 2000 , La Coruña de 2 de mayo de 2000 , Almería de 29 de abril de 2000 y 26 de enero de 1998 u Orense de 15 de marzo de 2001 , Audiencia Provincial de Asturias de fecha 22 de junio de 2006 entre otras).'.

En aplicación de la mentada doctrina, debemos refrendar el criterio de la sentencia de la primera instancia. En efecto, hemos de partir del hecho probado, relativo a que la ventana a la que se hace referencia en el escrito de demanda fue abierta en la pared de la finca de los demandados en fecha en todo caso no posterior a 30 años, reconocido incluso por la propia demandante que en todo caso dijo que, sin ningún género de dudas lleva cerrada desde 1972, fecha de adquisición de la vivienda de su propiedad. Lo mismo cabe decir del desagüe del tejado. Por tanto, habiendo transcurrido el plazo de prescripción extintiva, no puede exigir el actor el cierre o la realización de obra que impida la vista directa y oblicua, aunque lógicamente mantiene su derecho a levantar pared contigua en terreno de su propiedad, obviamente, siempre que lo permita la normativa urbanística, ni la realización de obras que solventen el vertido de las aguas.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.



TERCERO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa contra la sentencia núm. 68/2017 de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo , en autos núm. 270/2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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