Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 63/2016 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100631

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2788

Núm. Roj: SAP MA 2788/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 522/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/2016
AUTOS Nº 816/2014
En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP DIRECCION000
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. RODRIGO DE TORRES MAGRIÑÁ. Es parte
recurrida CASABLANCA INMUEBLES SL , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr Procurador D.

GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a CASABLANCA INMUEBLES SL, declarando la ilegalidad exclusivamente del habitáculo acristalado construido en la zona de acceso al local propiedad de la demandada invadiendo zona de acerado comunitario, condenándole a su retirada , devolviendo la zona comunitaria a su estado originario, y sin condena en costas a ninguna de las partes. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr. /Sra. Magistrado/a D. /Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido vulneración de las reglas de la sana crítica y error en la valoración de la prueba. En segundo lugar ilegalidad manifiesta de la obra ejecutada en la cubierta y fachada del edificio. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se declare la ilegalidad de la obra realizada por la parte demandada en la cubierta fachada del edificio, con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta varios hechos antes de entrar a resolver el fondo del asunto.

Primero:que nos encontramos ante una comunidad de propietarios que tienen dos zonas perfectamente delimitadas, una de viviendas y otra de locales comerciales.

Segundo :que en la zona de viviendas aparecen fotografias en las que se observan que algunas de ellas han sido elevadas en altura, sin que conste en las actuaciones autorización escrita de dichas otras.

Tercero : que en la zona comercial, existe un hetereogeneidad entre las fachadas de los locales, no guardando armonía alguna.

Cuarto: que en cuanto al habitáculo acristalado, ha quedado demostrado que para su realización se ha invadido zona comun, y como tal ha sido declarado ilegal por la Juez de Primera Instancia.

Quinto : que pese a las divergencias de fachadas, y la cantidad de obras realizadas en la comunidad, el único procedimiento judicial que se ha incoado es este procedimiento.

Sexto : que las obras realizadas por el demandado no tienen autorización escrita de la comunidad.

Ante estos hechos objetivos el interrogatorio del Presidente ( 1 año de antigüedad) y del testigo, Administrador de la Comunidad ( 2 años de antigüedad), se puso de manifiesto que no existen unas normas escritas para la autorización de las obras, que se solicita y la comunidad las examina y ve si se ajusta a sus criterios, que hay una obra de un ruso que no se ha ajustado a los criterios y se lo han comunicado pero todavía no se ha arreglado el tema. Pero ambos dan a entender que sobre las obras en las zonas privativas se plantean menos problemas.

De la prueba practicada, fundamentalmente el examen de las fotografias aportadas por la parte demandada, y el testimonio del administrador de la comunidad, se observa que en la zona comercial de la comunidad, que es el caso que nos ocupa, cada fachada es completamente distinta, no existiendo uniformidad alguna, y que la obra de recrecimiento del muro y acristalamiento por parte del demandado, es una obra menor con arreglo a la realizada y consentida en otros locales.

Cuestión distinta es la escalera de emergencia realizada, que consta que fue autorizada con anterioridad por la Comunidad, y lo único que se ha realizado es adecuarla a las medidas de seguridad actuales.

Como se recoge por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con arreglo a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil ( sentencias de 15 y 28 de octubre de 2009 ) , se permite una interpretación extensiva de las facultades de los propietarios de locales comerciales ubicados en las plantas bajas, respecto a la realización de obras que afectan a elementos comunes, que resultan esenciales para el desarrollo de la actividad del local y, por ello, la posición adoptada por la actora atenta contra los principios de la buena fe.

Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales.

La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios.

No obstante, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas.

Y este criterio es el utilizado por el Juez de Instancia, ya que en lo referente a las obras realizadas que ha invadido elementos comunes de la comunidad ha declarado la ilegalidad de las mismas. En cuanto a la construcción de la escalera, resulta que estaba autorizada con anterioridad, y se ha limitado a una adecuación de la misma a la legalidad administrativa actual.

Y en cuanto al recrecimiento del muro, y los cristales instalados en la terraza, aparte de realizar, como dice la jurisprudencia una interpretación flexible, por tratarse de un local de negocio, de las fotografias, obrantes en las actuaciones, se observa que existen obras similares e incluso de mucha mayor entidad en el resto de los locales, y no se ha iniciado acción alguna contra los mismos.



TERCERO.- Por todo lo expuesto se considera que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni infracción legal, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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