Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 701/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 522/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100429
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:941
Núm. Roj: SAP NA 941/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000522/2017
Ilmo. Sr.Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 701/2017 , derivado del
Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 513/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de Tafalla; siendo parte apelante , la mercantil demandada ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009
SLU, representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Dionisio Senosiain
Barbería; parte apelada , las demandadas SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTIA RECIPROCA SONAGA,
CAIXABANK SA, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO y CAJA RURAL DE NAVARRA S
C LIMITADA DE CREDITO, representadas por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistidas por la
Letrada Dª. María Antonia Alonso Medrano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 513/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda presentadapor D. Miguel Leache Resano en representación de SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTIA RECIPROCA (SONAGAR), CAIXABANK SA, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITOfrente a ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SLU y TECNICAS METALICAS 2011 SLU, y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2012 de la finca sita en Peralta la calle Escopar nº1. Referencia catastral: Es la subárea 1, unidades urbanas 1 y 2 de la parcela 579 del Polígono 1, y en su consecuencia, condenar a este ultimo a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora 5apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario para el próximo día 22 de junio a las 10:00 horas Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno a las parte demandada TECNICAS METALICAS 2011 SLU, a abonar a la actora la cantidad de ciento dos mil (102000) euros en concepto de rentas devengadas hasta noviembre de 2016 y una cantidad equivalente a tres mil (3000) euros al mes por todos los meses que trascurren ( prorrateando por días en su cas) hasta que la posesión de la nave sea reintegrada a la parte actora, más los intereses legales de demora que estas sumas devenguen desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de las costas a las demandadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SLU.
CUARTO.- La parte apelada, SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTIA RECIPROCA SONAGA, CAIXABANK SA, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 701/2017, habiéndose señalado el día 23 de noviembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se sostenía que el único contrato de arrendamiento concertado respecto a la finca con nave industrial identificada en la misma, era el suscrito (en cumplimiento del Plan de liquidación aprobado) en fecha 1/3/2012 por la administración concursal designada en el concurso de acreedores de SISMEBI,SA con TECNICAS METALICAS 2011,S.L como parte arrendataria.
Respecto a dicha arrendataria se ejercitaba acción de desahucio por impago de rentas y de reclamación de las adeudadas.
En la demanda, presentada por las entidades adjudicatarias del inmueble en la liquidación concursal, se alegaba que en la finca se encuentra domiciliada y desarrolla su actividad otra sociedad (ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL) distinta de TECNICAS METALICAS 2011,SL, pero perteneciente al mismo socio único y administrador de ambas, con la cual no se habría concertado contrato de arrendamiento alguno.
Frente a esta segunda entidad se ejercitaba acción de desahucio por precario.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su fallo, el cual se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la nuestra.
El recurso de apelación lo interpone ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL y en el mismo se sostiene que la misma sí concertó un contrato de arrendamiento de la finca con las entidades demandantes en 2016.
SEGUNDO.- El hecho de que la demandante alegara que la entidad apelante ocupa la finca en precario y el que se haya estimado la acción desahucio por precario ejercitada, no impide que entre en juego lo dispuesto en el art. 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación a la acreditación del pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, como requisito de admisibilidad del recurso.
Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre (RJ 20123513) en la que, habiéndose alegado por la parte demandante el incumplimiento del artículo 449 .1 LEC , se aducía de contrario que ello contradecía sus actos propios puesto que dicha demandante había sostenido que la demandada ocupaba la finca en precario, de manera que no sería exigible el pago o consignación de rentas como requisito para la admisibilidad de los recursos. El Tribunal razona que 'Las alegaciones relativas a la actuación de la demandante son irrelevantes para el examen del cumplimiento del requisito, dado que, admitiendo a efectos dialécticos -puesto que es una cuestión sobre la que esta Sala no debe pronunciarse- que la demandante haya actuado con mala fe, en contra de sus propios actos o se haya negado a admitir el pago de la renta, se trata de circunstancias que no impedían al recurrente proceder a la consignación de las rentas y cantidades adeudadas ante el Juzgado de Primera Instancia, como finalmente hizo, aunque de forma extemporánea' .
TERCERO.- La mercantil apelante sostiene la existencia de contrato de arrendamiento con vigencia desde enero de 2016, con una renta mensual de 4.080 euros.
Consta en autos que la apelante realizó transferencias bancarias a una de las entidades demandantes (SONAGAR) en concepto de renta de los meses de enero de 2016 a marzo de 2017 por importe cada una de 4.080 euros. Y también que tales importes fueron sucesivamente devueltos a la ordenante por parte de SONAGAR y por la misma vía. También que la apelante requirió notarialmente a SONAGAR para que aceptase el pago mediante cheque de las rentas de enero a marzo de 2016, lo que fue contestado negando la existencia de arrendamiento y requiriendo de desalojo del inmueble.
En fecha 29 de marzo de 2017, la apelante ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL consignó 61.200 euros correspondientes a las rentas de enero 2016 a marzo 2017 (4.080 euros/mes x 15 meses). En fechas 5/4/2017 y 10/4/2017, procedió a efectuar sendas transferencias bancarias a SONAGAR por las rentas de abril y mayo de 2017, que fueron devueltas por la beneficiaria. Y en fecha 17/5/2017, se consignaron 8.160 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Dictada sentencia en fecha 19/5/2017 , mediante escrito de 13/6/2017 las demandantes rechazaron percibir lo consignado.
Mediante diligencia de ordenación de 13/6/2017 se acordó devolver a su ordenante el dinero consignado, librándose mandamiento de devolución a ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL, así como no admitir ' ingreso alguno si no se acreditan los requisitos de depósito judicial voluntario del art.
1176 Código Civil y siguientes o consignación voluntaria conforme a la Ley 15/2015 art. 98 y siguientes '. El mandamiento consta notificado el 15/6/2017 y en esa misma fecha consta una nueva consignación de 4.080 euros efectuada en la cuenta del Juzgado por ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL, así como un saldo en el expediente de 73.440 euros.
En fecha 20/6/2017 se interpone el recurso de apelación.
Tras requerirse en fecha 21/6/2017 a ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SL la subsanación de 'la falta de cantidad ingresada hasta alcanzar los 102.000 euros más 3000 euros/mes por los que transcurran conforme al art. 449 LEC ' (a cuyo pago había sido condenada TECNICAS METALICAS 2011, SL), se presentó escrito por dicha entidad aludiendo a la devolución efectuada de 69.360 euros e interesando también la devolución de los 4.080 euros también consignados, por no contener la sentencia condena a dicha sociedad al pago de cantidad alguna.
Mediante diligencia de ordenación de 29/6/2017 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación y expedir mandamiento de devolución por 4.080 euros.
No consta que la apelante haya efectuado ninguna otra consignación con posterioridad.
CUARTO.- La jurisprudencia tiene establecido que la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable; es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado, así como que este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
En nuestro caso la parte apelante aceptó e interesó, en fechas coetáneas a la interposición del recurso, la devolución de las cantidades que previamente había venido consignando y, además, durante la sustanciación de la apelación no ha acreditado haber pagado o consignado el importe de las rentas que, según sus propias alegaciones, se habrían venido devengando a favor de la parte actora.
Por ello no cabe considerar cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el art. 449.1 LEC dado que, pese a haberse considerado en sentencia que no existía contrato de arrendamiento concertado con la entidad apelante, al sostener ésta la existencia de relación arrendaticia, era exigible la acreditación de tener satisfechas las rentas debidas en base a ese presunto contrato. Sin embargo, la apelante aceptó la devolución de las cantidades previamente consignadas e incluso reclamó la devolución total de las mismas antes de haber sido admitido el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Resulta inútil requerir ahora la acreditación documental prevista en el art. 449.6 en relación al 231 LEC puesto que mediante la misma sólo podría acreditarse, en su caso, la consignación previa a la admisión del recurso y aquí ello no es posible en tanto que la apelante ya había consentido la devolución ordenada antes de ser admitida la apelación. Y otro tanto ocurre con las rentas vencidas durante la sustanciación del recurso, puesto que esa actuación previa de la apelante pone en evidencia que el pago o consignación de las mismas no se ha realizado.
Por ello procede desestimar el recurso, al concurrir causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación.
SEXTO.- Pese a que formalmente el recurso se desestima no procede imposición de costas ya que el mismo no debió de ser admitido en su momento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 SLU, fente a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal, Desahucio Falta de pago-250.1.1, número 513/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

