Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 383/2016 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100470

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:901

Núm. Roj: SAP TO 901/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00522/2017
Ro llo Núm. ................ 383/2016
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas
J. Ordinario Núm...... 1265/2014
TESTIMONIO
SEN TENCIA NÚM. 522
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de Octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 383 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1265/14, en el que
han actuado, como apelante RESIDENCIA VIRGEN DE LA OLIVA SL, representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Miguel Alfonso Mora; y como apelado
FCC AQUALIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolores Rodríguez Martínez
y defendido por el Letrado Sr. Rubén Pastor Villarrubia.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 23 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda formulada por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez contra RESIDENCIA VIRGEN DE LA OLIVA representada por el Procurador Sr. García Hospital; debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos cuarenta y ocho euros con noventa y tres céntimos de euro (29.48,93€) incrementada dicha suma por los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condeno al pago de las costas a la demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de RESIDENCIA VIRGEN DE LA OLIVA SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de VIRGEN DE LA OLIVA RESIDENCIA S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Illescas de fecha 23 de Septiembre de 2015 por la que se condenaba a su defendida a abonar la cantidad de 29.248,93 por el impago de suministro de agua más los intereses correspondientes.

Se exponen como motivos del recurso: 1. Error en la valoración de la prueba con vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la LEC 2. Vulneración del artículo 1156 del C.C . por inaplicación.



SEGUNDO: Sobre la base del alegado 'error en la valoración de la prueba' pretende la parte apelante se dicte sentencia revocando el pronunciamiento condenatorio de la dictada en la instancia.

Aun siendo sabido, no está de más recordar que cuando se alega error en la valoración de prueba, debemos partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, ' con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo'.

En el recurso de apelación interpuesto no se hace referencia alguna a qué pruebas considera el recurrente que han sido valoradas erróneamente por la Juzgadora de instancia, en puridad lo que viene a discutir la apelante es que la juzgadora ha considerado erróneamente que la Residencia de Mayores sita en la Avenida de Portugal nº67 no tiene la condición de comunidad de propietarios y en consecuencia no le resulta de aplicación las tarifas que prevé la Ordenanza Municipal en su artículo 6 in fine, afirmación que el apelante considera errónea al considerar que su Residencia ha de ser considerada como una unidad que integra a varios vecinos residentes o locales con un consumo individualizado y sin un contador diferenciador y en consecuencia se les debe aplicar la tarifa prevista en el artículo 6 de la citada Ordenanza por analogía.

Con independencia de que la aplicación analógica de las normas únicamente procede en caso de ausencia legal, en el presente caso nos encontramos ante un negocio o actividad mercantil cual es la explotación de una residencia de un modo unitario, consta en autos al folio 32 que el propio Ayuntamiento de Pantoja explicita que la previsión contenida en el apartado 6 in fine de la Ordenanza Fiscal resulta de aplicación a los edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal en los que existe un único contador para la facturación del suministro domiciliario de agua potable, entendiendo por comunidades las de propietarios u no la de una pluralidad de residentes en un edificio y por locales los recintos estructuralmente separados o independientes que no estén exclusivamente destinados a viviendas familiares y en los que se llevan o pueden llevar a cabo actividades económicas dependientes de una empresa o institución y no a las habitaciones de los usuarios de una Residencia de Ancianos . Prueba del cumplimiento de estos requisitos que no obra en las actuaciones más allá del oficio del Ayuntamiento por el que consideró la Residencia como equivalente a 128,57 viviendas 'a los efectos de construir una planta depuradora,' sin que dicha consideración como acertadamente expone la Juez a quo pueda extrapolarse para aplicar al suministro las bases previstas en el artículo 6 in fine de la Ordenanza Municipal anteriormente referenciado, el recurso no puede prosperar y no resultando de aplicación el cálculo de la tarifa que pretende la apelante el siguiente motivo de apelación ha de decaer al no resultar acreditado el pago ex artículo 1156 del C.C .



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIA VIRGEN DE LA OLIVA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento ordinario núm. 1265/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 13 de Octubre de 2017.

Lo anterior concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.

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