Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 340/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100523
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4892
Núm. Roj: SAP B 4892/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168004806
Recurso de apelación 340/2017 -B2
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 22/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: Manuela Muñoz Sánchez
Parte recurrida: Eloy
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: MARGARITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 522/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 11 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 22/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Gabriel Carretero García, en nombre y representación de Ariadna contra Sentencia de fecha 29/12/2016 y en el que consta como parte apelada el Procuradora Francisco Sánchez García, en nombre y representación de Eloy .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de Guarda, Custodia y Alimentos interpuesta por doña Ariadna , representada por el Procurador don Juan Gabriel Carretero García contra don Eloy , representado por el Procurador don Francisco Sánchez García, sin intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, SE ABSUELVE el demandado de todos los pedimentos de la parte actora.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO .- La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.016 , recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 22/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Ariadna contra Don Eloy , desestima en su integridad la demanda formulada y absuelve al demandado de las pretensiones formuladas en su contra (pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes).
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Ariadna , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la pensión de alimentos que solicita a favor del hijo común , Nazario nacido el NUM000 de 1.998, por lo que en la actualidad cuenta con 20 años de edad.
La parte demandada Sr. Eloy , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO .- Sobre la pensión de alimentos del hijo común Nazario nacido el NUM000 de 1.998.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, desestima en su integridad la pretensión formulada por la demandante de que se establezca una pensión alimenticia a favor del hijo común, por cuanto tratándose de un hijo mayor de edad la demandante no acredita que el mismo no haya finalizado su periodo de formación.
No se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, por cuanto el hijo común Nazario , en el presente momento histórico tiene al edad de 20 años (cumplidos el NUM000 del presente año 2.018), lo que determina que ya hace dos años que adquirió la mayoría de edad, lo que determina por prescripción legal el cese del ejercicio compartido de la potestad parental, la guarda y custodia y el régimen de visitas que pudiera haberse establecido con anterioridad (aunque no es el presente caso), pero no desaparece el derecho al percibo de una pensión de alimentos a cargo del progenitor, dado que no obstante su acceso a la mayoría de edad, debemos concluir, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, que convive en el domicilio materno y que carece de independencia económica.
Efectivamente, en la demanda inicial de las actuaciones, la actora afirma que el hijo común se encontraba estudiando en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION001 , cursando en ese momento estudios de bachillerato, acreditando además de forma documental que el hijo común padece una enfermedad de tipo pulmonar crónica, el cual reside en el domicilio materno en compañía de su madre.
Lo expuesto debemos ponerlo en relación con lo manifestado por el padre demandado en su escrito de contestación a la demanda formulada por la actora, en momento alguno niega que el hijo común, se encontrara estudiando, que viviera con su madre o que no fuera dependiente económicamente de sus progenitores, es decir, no afirma en momento alguno que su hijo haya finalizado su periodo de formación y que se hubiera incorporado al mercado laboral y basa de forma fundamental su oposición en la situación económica que en la actualidad mantiene el progenitor demandado y manifiesta que solamente podrá abonar una pensión de alimentos de 150,00 Euros mensuales para atender las necesidades de su hijo.
Además de cuanto ha quedado expuesto, de la documental aportada por la parte recurrente con su escrito de interposición del recurso de apelación se desprende con toda nitidez que efectivamente el hijo común de los ahora litigantes en el momento en el que recae la sentencia en la primera instancia acudía al Instituto DIRECCION001 de DIRECCION000 , abonando la demandante los gastos originados por dicha asistencia, que el hijo común de los litigantes se encuentra empadronado en la misma vivienda que su madre, y finalmente, que a fecha 30 de enero de 2.017, el hijo común, no se había incorporado al mercado laboral, por cuanto en el Informe de Vida Laboral aportado no figura de alta laboral ningún periodo de tiempo por mínimo que fuera.
De cuanto ha quedado expuesto, no cabe duda que se desprende la procedencia de establecer una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del progenitor no custodio. La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.
Es cierto que el T.S. (Sentencia 18 marzo 2.016 ) ha venido precisando que cesa la obligación alimenticia 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Ahora bien, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el padre demandado había venido abonando una determinada cantidad, que se encuentra en edad de poder trabajar sin que conste causa alguna que se lo impida y que incluso en su escrito de contestación a la demanda ofrece abonar en concepto de alimentos del hijo común la suma de 150,00 Euros mensuales, cantidad que considera correcta teniendo en cuenta su propia situación económica, de lo que se deduce que el padre demandado cuenta con algún otro tipo de ingreso.
Es decir, nos encontramos ante una situación precaria por parte del demandado, quien acredita percibir en la fecha en la que contesta la demanda formulada en su contra un subsidio de desempleo de 426,00 Euros mensuales para trabajadores eventuales del régimen agrario. Sin embargo, se encuentra en edad de poder trabajar y no consta imposibilidad alguna para ello. Además, consta documentalmente probado que el padre ahora demandado hasta el mes de mayo de 2.014, fue abonando de forma irregular la cantidad de 300,00 Euros mensuales, lo que denota que al margen del subsidio por desempleo venía percibiendo otras cantidades que no constan acreditadas. Por otro lado, tampoco consta acreditada la situación económica de la madre demandante y recurrente.
Valorando cuantos hechos han quedado expuestos, procede establecer a cargo del padre demandado una pensión de alimentos a favor del hijo común de 150,00 Euros mensuales, que fueron aceptados como viables por el padre en su escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, siendo además los gastos extraordinarios del hijo a cargo de ambos progenitores por mitad. La referida pensión de alimentos se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimar parcialmente la demanda formulada.
El demandado recurrido, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en realidad se aparta de la argumentación de la propia sentencia y adopta la postura de que no puede hacer frente a la pretensión de la adversa, al tener una situación económica muy precaria, lo que queda desvirtuado por los hechos que han quedado expuestos de que ha venido abonando para atender los alimentos de su hijo hasta el mes de mayo de 2.014, la cantidad de 300,00 Euros mensuales aun cuando no lo hiciera con una absoluta regularidad, y además se encuentra en edad de poder trabajar sin encontrarse impedido para ello, por lo que debemos concluir que no consta que su situación sea de precariedad absoluta que le impida atender contribuir a las necesidades de su hijo.
TERCERO. - El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimando de forma parcial el recurso de apelación y la demanda formulada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.016, recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 22/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , contra DON Eloy , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar estimamos de forma parcial la demanda formulada por la Sra. Ariadna , y establecemos a favor del hijo común de los litigantes, Nazario , una pensión alimenticia a cargo del padre, de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad, la que se devenga desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
