Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 610/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100501
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8742
Núm. Roj: SAP B 8742/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168028262
Recurso de apelación 610/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 96/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fabio
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a:
Parte recurrida: Florian , Diana
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 522/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 96/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Fabio contra Sentencia - 23/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Florian y Diana .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. Anna María Montal Gibert, en nombre y representación de Florian y Diana DECLARANDO: 1. El derecho de los demandantes Florian y Diana , a percibir la parte de la legítima que les correponde en la herencia de su hija Dª. Lorena , en la cuantía de 158.368,77 euros.
2. Se fija el importe de la legítima en la cantidad de 158.368,77 euros que el demandado Fabio , debe satisfacer a los actores como titulares del derecho a dicha legítima que les corresponde en la herencia de su hija, Dª. Lorena .
SE CONDENA a Fabio como heredero universal demandado al pago de la cantidad de 158.368,77 euros en concepto de legítima a favor de los demandates Florian y Diana , más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, 20 de marzo de 2015.
Se condena al pago de las costas al demandado, Fabio '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Promovida por los demandantes Sr. Florian y Sra. Diana , en su condición de legitimarios en la herencia de su hija Dña. Lorena , fallecida el 20 de marzo de 2015, acción de reclamación de la legítima, contra el demandado Sr. Fabio , en su condición de heredero designado en el Acta notarial de declaración de herederos abintestato, de 19 de agosto de 2015, con fundamento en los artículos 451.1 y ss del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, apela el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando completamente la demanda, le condena al pago a los actores de la cantidad 158.368#77 €, en concepto de legítima, alegando el demandado apelante, el error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la verdadera voluntad de la causante, que era que su cónyuge Sr. Fabio heredera todos sus bienes, sin atribución de legítimas.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2012 ; RJ 2012, 4715), que la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21 de julio de 1960 (RCL 1960, 1034) regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 (LCAT 1992, 46) el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.
Aunque también ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 (LCAT 1990, 141) a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607), aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.
La legítima se configura, en definitiva, como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión; pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas previstas en la norma, considerablemente ampliadas ahora en el Libro IV del Código Civil de Cataluña.
La desheredación requiere de la necesaria capacidad y del cumplimiento de determinadas formalidades pues debe expresarse la causa de desheredación que, además, ha de coincidir con alguna de las previstas legalmente.
En el Preámbulo del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero se acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación.
De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451.17.2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador), sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.
Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2017 ;RJ 2017, 1596).
En este caso, en el que los demandantes, en su condición de progenitores de la causante, tienen derecho, por disposición legal, a la legítima en la herencia de su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451.4 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio; sin embargo, no consta que la causante desheredara a los legitimarios, no habiendo otorgado testamento, siendo así que, de acuerdo con el artículo 451.18 del mismo texto legal , la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo, o pacto sucesorio, y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451.17, y la designación nominal del legitimario desheredado, nada de lo cual ha acontecido en el presente caso.
Tampoco consta, ni ha sido alegado, que los demandantes legitimarios se encuentren incursos en alguna de las causas de indignidad sucesoria del artículo 412.3 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Apela, además, el demandado la sentencia de primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba en relación con la pretendida renuncia de los demandantes a la legítima, alegando que no han sido tenidas en cuenta las Actas notariales de manifestaciones de Dña. María Consuelo y Dña.
Belinda , hermanas de la causante, de fechas 6 y 7 de abril de 2016 (docs 2 y 3 de la contestación), y las declaraciones de los testigos de la demandada.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en el presente caso, planteada la renuncia a la legítima posterior al fallecimiento del causante, el artículo 451.2.2 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, exige que la renuncia a la legítima se haga de forma expresa, pura, y simple.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba de la renuncia de los legitimarios a la legítima, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que la prueba propuesta por la parte demandada en relación a la pretendida renuncia de los legitimarios se ha limitado a las actas notariales de manifestaciones de dos cuñadas del demandado, y a la declaración testifical de esas mismas dos cuñadas, no legitimarias, ni llamadas a la sucesión de su hermana.
En relación con las actas notariales de manifestaciones, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1991 , y 21 de noviembre de 2003 ; RJA 6121/1990 , 3663/1991 , y 8085/2003 ), que la información testifical, incluso la practicada ante notario, no ratificada en el curso del juicio con arreglo a las exigencias legales prevenidas para la prueba de tal clase, de ninguna manera puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestido de las garantías procesales mínimas respecto a juramento, imparcialidad, tachas, intervención directa de las partes, o posibilidad de repreguntas, que exigían los artículos 637 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad los artículos 360 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las declaraciones testificales de las dos cuñadas, no llamadas a la sucesión de su hermana, es cierto que la prueba de cualquier acto jurídico no tiene imperiosamente que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, aunque con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
Por otro lado, aunque la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993), la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En este caso, a partir de la prueba practicada a instancia de la demandada únicamente es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de unas conversaciones en una reunión familiar en L#Astor, en septiembre de 2015, y otra en el puente de Todos los Santos; pero que no llegaron a concretarse en un acto inequívoco y definitivo de los legitimarios de renuncia a la legítima, de manera expresa, pura, y simple, según lo exigido legalmente.
Por el contrario, resulta de la prueba documental aportada por ambas partes (docs 12 y ss de la demanda; y doc 6 de la contestación), un intercambio de comunicaciones entre la parte demandante y la demandada, posteriores a las reuniones familiares descritas, en las que no se hace ninguna referencia a la pretendida renuncia de los legitimarios, llegando a ofrecer el demandado, en su comunicación de 26 de enero de 2016, la cantidad de 47.000 €, equivalente a un tercio de la legítima, a la que se entiende que admite el demandado que los demandantes tienen derecho, con la finalidad de llegar a un acuerdo, y evitar el pleito.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO .- Apela, subsidiariamente, el demandado el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demandada, alegando el demandado apelante la existencia de dudas de hecho o de derecho, solicitando que no se haga expresa imposición de las costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no plantea el caso más dudas de hecho que las que ha pretendido crear el demandado acerca de la renuncia a la legítima de los demandantes; tampoco se plantea ninguna duda de derecho en relación al derecho a la legítima de los demandantes; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
QUINTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Fabio , se CONFIRMA la Sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada en los autos nº 96/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
