Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7641/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100439
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2429
Núm. Roj: SAP SE 2429/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº. Marchena
ROLLO DE APELACIÓN: 7641/17-Y
JUICIO Nº 663/15
SENTENCIA NÚM. 522/18
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiseis de Noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de Dª Bárbara que en el recurso es parte apelante, representado por la Procuradora
Sra. Romero Guisado contra D. Pelayo , que en el recurso en parte apelada, representado por el Procurador
Sr. Ortiz García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Abril de 2017 que expresa literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Guisado, en nombre y representación de DOÑA Bárbara frente a DON Pelayo , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento de la siguiente medida : 1 a) Que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar a DOÑA Bárbara hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
2 Que respecto del uso del vehiculo Suzuki .... CVZ y el uso del ve- hiculo Wolkswagen se eleven a definitivas las medidas provisionales contenidas en el auto de 23-05-16 dictado por este juzgado en el pro- cedimiento 663.01/15 Se fija a favor de DOÑA Bárbara una pensión compensatoria por un importe de 400 euros mensuales durante dos años, plazo que se considera razonable y suficiente para que la actora pueda acceder al mercado laboral o encuentre un trabajo que le permita obtener unos ingresos superiores a los actuales y reequilibrar la descompensación económica sufrida como consecuencia del divorcio.
Dicha suma deberá abonarse por DON Pelayo por meses anticipado, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco días primeros de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
DOÑA Bárbara y DON Pelayo estarán obligados al sostenimiento de las cargas del matrimonio por mitad.' .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Bárbara con alegación tanto de falta de motivación en la resolución ahora recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a aquella una pensión compensatoria con cargo al Sr.
Pelayo ascendente a 400 euros mensuales con una límitación temporal máxima de dos años; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión hasta el 35% de los ingresos de este último con un mínimo de 875 euros mensuales.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Bárbara y cuyo aumento sin limitación temporal expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la falta de motivación en la resolución recurrida (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas, lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de la partes habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones de las mismas); conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el artículo 97 de nuestro Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 del Código Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia.
Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( artículos 100 y 101 Código Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Bárbara de 56 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud concretados en esclerosis, rectificación lumbar y discoartrosis en vertebras cervicales, dedicada esencialmente al cuidado del marido, tres hijos y hogar durante los 32 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio o que hubiese accedido al mercado laboral excepción hecha de esporádicos trabajos agrícolas, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Pelayo (hecho este reconocido por éste último) que percibe una remuneración por su actividad laboral próxima a los 1500 euros mensuales a la que habrá de añadirse los emolumentos obtenidos por alimentación, dietas, desplazamiento y alojamiento determinante de un nivel de ingresos superior al alegado. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (no olvidemos, las escasas posibilidades de aquella para acceder al mercado laboral dada su situación y problemas de salud, asi como el abono de la renta del alquiler de la vivienda donde reside el Sr. Pelayo por importe de 400 euros y demás gastos corrientes), esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 400 euros mensuales y con carácter indefinido y sin ningún tipo de limitación temporal que estará obligado a abonar el Sr. Pelayo en concepto de pensión compensatoria a aquella para paliar dicho desequilibrio; y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión se variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO- . Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marchena con fecha 11 de Abril de 2017 , debemos revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que la pensión compensatoria establecida a favor de aquella en la suma de 400 euros mensuales lo será con carácter indefinido y por tanto sin limitación temporal alguna, y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

