Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 349/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100351
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2149
Núm. Roj: SAP Z 2149/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000522/2018
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRIEL
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000349/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000773/2017 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , ASEVAL (AHORA BANKIA VIDA S.A.),
representado/a por el Procurador D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido/a por la Letrada Dª. Raquel
Melero Sanz, y parte apelada , Dª Constanza , representado/a por la Procuradora Dª NURIA JUSTE PUYO
y asistido/a por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO JUSTE PUYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: '1º). Se estima la demanda interpuesta por Constanza .- 2º). Se condena a ASEVAL (AHORA BANKIA MAPFRE VIDA S.A.) a que abone la cantidad 60.240 euros, de la cual corresponde a Constanza el importe de las cuotas del préstamo hipotecario pagado a BANKIA debiendo destinar el resto a cancelar dicho préstamo.- 3º). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. Y parte dispositiva del Auto de fecha 4 de Mayo de 2018: 'DISPONGO: 1º). Procede aclarar la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 en el sentido expresado en los precedentes fundamentos 2º y 3º.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 25.10.2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los de la presente resolución y:PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia Mapfre Vida SA la sentencia de 18/4/2018 , aclarada por auto de 4/5/2018.
Son motivos de recurso: a) incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 217 y 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia respecto al destino que debe darse al importe del capital asegurado; b) inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre el seguro y el préstamo, que no exime del deber de declarar el riesgo; c) incorrecta valoración de la prueba en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud y actividad; d) incorrecta valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de dolo en la conducta del asegurado, con infracción del art. 10 de la LCS ; e) incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento del asegurado; f) inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del art. 89 de la LCS en los casos de dolo, que debe equiparse a culpa grave; g) incorrecta aplicación del art. 1108 CC .
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. Constanza se instó contra la aseguradora ASEVAL demanda en reclamación de la cantidad de 60.240 euros, siendo hechos relevantes: a) Que el 13/6/2008 suscribió con su esposo escritura de compraventa de determinada vivienda financiada por Bancaja con préstamo hipotecario, siendo apremiados para la firma de un seguro de vida, rellenando previamente el cuestionario de salud y actividad en las oficinas de Bancaja, en poco más de 5 minutos indicándoles que era una mera formalidad, destacando entre los riesgos cubiertos el fallecimiento por cualquier causa.
b) Que el 23/8/2013 falleció el esposo de la actora de glomerulonefritis, que nada tiene que ver con ninguna patología previa, lo que se comunicó a la aseguradora, que rechazó el pago con la afirmación de no haberse declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a la fecha, que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza.
c) Las referencias al cuestionario de salud, a la ausencia de dolo, a la ausencia de enfermedades anteriores que pudieran derivar en un fallecimiento y a la falta de relación causa efecto entre antecedentes médicos y fallecimiento.
d) Que se impuso la póliza de seguros por parte de la entidad bancaria con una compañía con ella vinculada.
e) Que se pagaron primas durante cinco años, lo que no se hace en el supuesto de saber que en caso de siniestro la garantía puede ser denegada.
f) Que reiteraba la ausencia de dolo y se refería a la cláusula de indisputabilidad del art. 89 de la LCS .
g) Que no existió relación causa - efecto entre antecedentes médicos y fallecimiento.
Opuso la demandada: a) Falta de legitimación activa de la actora respecto al Seguro de Vida Financiación, pues el beneficiario de la póliza es Bancaja, por el importe de cancelación de la operación vinculada, con el límite del capital asegurado.
b) Referencias al contrato de préstamo con garantía hipotecaria y al de seguro, que califica como contrato autónomo e independiente, siendo una de las obligaciones del asegurado el deber de declarar el riesgo, dependiendo la plena validez de la póliza de la exactitud de las declaraciones.
c) Que es obligación del asegurado declarar el riesgo, cumplimentándose el cuestionario con la participación activa del asegurado, pidiéndole tan solo que fuera sincero y honesto y manifestara todas las circunstancias por él conocidas que afecten a su estado de salud para la adecuada valoración del riesgo.
d) Que la causa inmediata de la muerte fue muerte encefálica, la intermedia ictus isquémico y la inicial o fundamental glomerulonefritis.
e) Que tras la comunicación del siniestro se solicitó la aportación de información y documentación en la que se constatan los antecedentes personales- médicos del paciente, destacando el significado de las mismas y sus complicaciones a largo plazo, destacando las omisiones del asegurado en su declaración de salud que impidieron a la aseguradora conocer el verdadero riesgo, sin que sea necesario relación causal entre las enfermedades ocultadas y la causa del siniestro, sin perjuicio de lo cual se afirma que el asegurado tenía un riesgo cardiovascular muy elevado y que sí existe nexo causal entre las enfermedades no declaradas y el fallecimiento influido de manera determinante por aquellas.
f) Que fueron numerosas las omisiones de patologías y enfermedades graves por parte del asegurado en la declaración de riesgo, las cuales concreta.
g) Que Aseval actuó en todo momento conforme a lo dispuesto en la LCS y el asegurado incurrió en dolo o al menos culpa grave a la hora de rellenar el cuestionario de salud y de haber sabido Aseval el estado real de salud del asegurado nunca hubiera prestado su consentimiento para celebrar el correspondiente contrato de seguro.
En el acto de la Audiencia previa alegó la demandante error material en la petición de la demanda, pues no reclamaba el dinero para sí, sino para la beneficiaria, que es la entidad bancaria prestamista, actualmente Bankia.
Se dictó el 21/2/2018 auto desestimando la excepción de falta de legitimación activa, teniendo por aclarada la petición formulada por la parte actora en el sentido de que no solo reclamaba para sí sino también a favor de Bankia como principal beneficiaria de la póliza, expresándose que contra el auto cabía recurso de reposición, que no fue interpuesto.
Se dictó el 18/4/2018 sentencia estimatoria que condenó a la demandada a abonar la cantidad de 60.240 euros, de los que se pagarán a la demandante las cantidades por ella pagadas en concepto de cuotas hipotecarias desde la fecha del siniestro y el resto a Bankia para su destino a cancelar el préstamo hipotecario, con intereses legales desde demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia. Tal resolución se alcanza: a) Tras analizar la normativa aplicable y jurisprudencia que la interpreta, las circunstancias en que se suscribió la póliza como impuesta al prestatario para la obtención del préstamo hipotecario y tras examinar el cuestionario de salud y las contestaciones.
b) Tras concluir que negaba, en el peor de los casos, que existiera dolo o culpa grave del tomador, que son las circunstancias que exoneran de responsabilidad a la aseguradora y añadir que en el caso de autos, no se advierte intención por parte del Sr. Agustín de ocultar sus enfermedades para burlar el seguro, sino que lo que se infiere es que se limitó a contestar de forma mecánica un cuestionario de salud en el que no se le preguntó por enfermedades concretas que, además, en dicha fecha estaban en curso de remisión al haberse sometido a una intervención quirúrgica, y, en cualquier caso, no eran de las que finalmente le causaron la muerte. Y concretar que dicho de otro modo, lo verdaderamente relevante hubiese sido que el tomador del seguro hubiera ocultado que padecía alguna enfermedad renal o isquemia cerebro-vascular, que sí guardan relación el óbito, pero no existe constancia alguna de que, en la fecha de concertar la póliza, sufriera talas dolencias.
TERCERO.- Resulta irrelevante que la contratación del seguro (único existente por plazo anual prorrogable, sin perjuicio de la expedición de nuevos ejemplares tras vencimientos anuales) lo fuera simultánea o próxima a la suscripción de una escritura de compraventa financiada con préstamo hipotecario y que fuera solicitado por la actora o impuesto por la demandada pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 31/5/2004 (EDJ 2004/51819) , 'el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador.
'. Y en análogo sentido la del Tribunal Supremo de 23/9/2005 (EDJ 2005/149417).
CUARTO.- La aseguradora no está obligada a efectuar el reconocimiento médico previo. Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1997 ( EDJ 1997/5607) , 22 de febrero (EDJ 2001/2025 ) y 7 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2004 (EDJ 2004/6314), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre -EDJ 1997/8192 - y 2 de diciembre de 1997 -EDJ 1997/9846 - y 22 de febrero de 2001 -EDJ 2001/1307- ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia al 'Cuestionario de Salud y Actividad' efectuado por el asegurado a la fecha de la contratación y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 -EDJ 1999/13508 - y 2 de abril de 2001 .
QUINTO.- Y lo que se impone al contratante es el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias sobre las que se le pregunte -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001 - EDJ 2001/53381- , 18 junio -EDJ 2002/23889 - y 26 de julio de 2002 -EDJ 2002/34243-).
Efectivamente , como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/2014 (Roj: STS 5495/2014 ) 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
En la declaración efectuada por el Sr. Agustín al cuestionario de salud, que se le entregó para que lo leyera, contestara y firmara el modelo impreso con sus contestaciones, consta que contestó: - No a la pregunta ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días seguidos en el transcurso de los últimos cinco años?.
- No a la pregunta ¿Padece o ha padecido cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado...? - No a la pregunta ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?.
- Si a la pregunta ¿En conclusión, su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Estimando esta Sala que las preguntas sobre baja laboral o intervención quirúrgica son concretas y no vagas o genéricas o como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/2018 (Roj: STS 3738/2018 ) 'el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'.
En consecuencia a lo anterior, dejó de rellenar el apartado que, para el caso de haber dado respuesta distinta a la arriba reseñada, le solicitaba que ampliara la información acerca de la naturaleza del padecimiento o lesión nombre, duración y médicos o instituciones que le hayan asistido.
En lo relativo a peso afirmó que era de 100 kg. y su tensión arterial de 9-13.
Y firmó bajo la expresión que los datos anteriores eran verdaderos y no se había incidido en inexactitudes o reticencias.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -EDJ 2002/34243- se afirma que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, enfermedad es 'alteración más o menos grave de la salud' y ésta consiste en un 'estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones'.
Veamos ahora cual era el estado de salud del causante al tiempo de la contratación de la póliza en junio de 2008 o en años anteriores que afectaban a la declaración de salud: - Desde años antes (1998) era una persona con obesidad mórbida, síndrome metabólico, HTA, cardiopatía isquémica, dislipemia mixta, diabetes mellitus tipo 2 y en febrero de 2007 había sido intervenido de cirugía bariátrica con realización de by pass biliopancreático laparoscópico, sin gastrectomía, que no supuso curación definitiva, pues consta que con posterioridad a la contratación del seguro, en concreto en junio de 2010, precisó nueva cirugía bariátrica con pérdida de 80 kg. con la que se produce corrección de HTA, diabetes mellitas.
- Su estado de salud había motivado que estuviera de baja por la contingencia enfermedad común desde 14/8/2006 a 4/5/2007, no dándose más explicación, pero coincidiendo en el tiempo con la intervención de febrero de 2007 relacionada con la obesidad mórbida.
- El propio perito de la actora, aunque alcanza conclusiones favorables a la misma (por no relacionar la causa de fallecimiento con su estado de salud previo), reconoció que el estado de salud del causante al tiempo de rellenar el cuestionario no era óptimo, no tenía una salud encomiable, desconociendo que es lo que pudo pensar al contestar, siendo posible que hubiera mejorado mucho y fuera optimista.
- Ambos peritos estuvieron de acuerdo con datos objetivos de estado previo, independientemente de la valoración que den a los mismos, respecto a su incidencia en la causa de fallecimiento.
Y , pese a ello, el causante no hizo referencia alguna a dolencias previas, ni, y aún es más relevante, a la existencia de la intervención previa por obesidad mórbida, ni a los casi nueve meses de baja ininterrumpidos entre 2006 y 2007, que no eran lo suficientemente lejanos en el tiempo como para que hubieran caído en el olvido, pues habían sucedido poco más de un año antes de la contratación de seguro, en el que se le preguntó clara y expresamente por bajas por enfermedad superiores a 15 días en los últimos cinco años y a intervenciones quirúrgicas, datos objetivos que nada tienen que ver con la percepción subjetiva del propio estado de salud.
Y pese a la discrepancia entre los peritos actuantes (sobre la relación entre el estado previo y la causa desencadenante del fallecimiento) lo que en modo alguno cabe desconocer es que la situación previa conocida y omitida era la de un paciente de alto riesgo de salud, lo que de ser sabido por la aseguradora hubiera determinado la no contratación.
SEXTO.- Debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 - EDJ 1993/10684 - y 27 de octubre de 1998 -EDJ 1998/25094- , entre otras, que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento'. Y lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza ( SS.
30 de septiembre de 1996 - EDJ 1996/6989- , 31 de diciembre de 1998 - EDJ1 998/33148 - ; 24 de junio de 1999 -EDJ 1999/13508-).
Y la demandada al tiempo de rechazar el siniestro y constantemente ha manifestado que si hubiera conocido las patologías sufridas por la actora la contratación del seguro no se hubiera producido.
SEPTIMO.- La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SS. 31 de diciembre de 1998 -EDJ 1998/33148 - y 26 de julio de 2002 -EDJ 2002/34243- ).
El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 , como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 -EDJ 1993/6968- al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 -EDJ 1996/196989- , 31 de diciembre de 1998 -EDJ 1998/33148- y 6 de febrero de 2001 -EDJ 2001/429- ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003 -EDJ 2003/110388-).
Son sentencias del Tribunal Supremo que denegaron cobertura en supuestos de omisiones en la declaración de salud de enfermedades / tratamientos preexistentes la de 8/5/2006 (EDJ 2006/65271 ), 11/5/2007 (EDJ 2007/28966 ), la de 14/6/2007 (EDJ 2007/70103) entre otras.
Y reiteramos que el Sr. Agustín silenció hechos conocidos esenciales.
OCTAVO .- Y respecto a las denominadas cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida destacar, como concepto general, que tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen.
En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual ' en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.' La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son precisamente las incluidas en el artículo 10 LCS que hemos venido analizando y de las que hemos concluido la concurrencia de dolo en la vertiente de reticencia en la manifestación de extremos personales sobre su estado de salud esenciales de cara a conocer el asegurador el riesgo que asumía y consentir o no la contratación del seguro.
NOVENO.- Procederá, por todo lo argumentado, la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.
DECIMO.- No se imponen costas del recurso ( art. 398.2 LEC ), ni costas de primera instancia, por ser cuestión compleja y no pacífica tanto desde la órbita fáctica como jurídica ( art. 394.1 in fine LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia Mapfre Vida S. A. contra la sentencia de 18/4/2018 , aclarada por auto de 4/5/2018, a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por Dª Constanza contra Bankia Mapfre Vida S. A., sin imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase a Bankia Mapfre Vida, S. A. (antes ASEVAL), el depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

