Última revisión
04/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 522/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3894/2015 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100508
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3235
Núm. Roj: STS 3235:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3894/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LOGROÑO SECCIÓN N. 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN núm.: 3894/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de infracción procesal y de casación interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el procurador don Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección letrada de don Carlos Purón Picatoste, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño en los autos de juicio ordinario n.º 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño. Ha sido parte recurrida Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de doña Cristina Romera Pedrosa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Antecedentes
«declare resuelto por incumplimiento, el contrato verbal de arrendamiento de obra pactado entre las partes para la reparación y acondicionamiento del vehículo Porsche 964 matricula ....-LSC y condene al demandado a abonar a Jose Ignacio la cantidad de 24.203.74 Euro con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo responder SEGUROS AXA de dicha cantidad, y con carácter solidario, hasta la cantidad de 20:203,74 Euros (importe de la reparación de los daños del vehículo llevada a cabo por Talleres Altozano deducida la franquicia de 1.500 Euros) imponiendo a los demandado las costas del procedimiento».
«desestimando la demanda al menos frente a mi representada y con imposición a la actora de las costas del procedimiento respecto a ella».
La procuradora doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de don Pablo Jesús , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se desestime la demanda y con imposición a la actora de las costas del procedimiento, y subsidiariamente, en caso de que se considere que mi mandante es responsable de los daños ocasionados en el motor de don Jose Ignacio , se condene a la compañía aseguradora Axa al abono de la cantidad condenada deduciendo la franquicia contratada en el seguro».
«Que estimando la demanda promovida por Don Jose Ignacio contra Don Pablo Jesús y la aseguradora AXA, debo declarar y declaro la resolución del contrato verbal de arrendamiento de obra pactado verbalmente entre las partes para la reparación y acondicionamiento del vehículo matrícula ....-LSC propiedad del demandante, en cuya virtud debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 21.609,93 euros con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC , debiendo responder la aseguradora demandada con carácter solidario hasta la cantidad de 20.109,93 euros.
»No ha lugar a condena en costas en el presente proceso».
Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
«Estimar la petición formulada por la actora de aclarar sentencia 18/07/14 , dictada en el presente procedimiento. En el caso que nos ocupa procede la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, complementándola en el sentido interesado por la parte demandante, al ser aplicable de oficio los intereses de demora del art 20.4 de la LCS y no contener la sentencia motivación que los excluya de aplicación. En consecuencia, se han de imponer los intereses del art 20 LCS sobre la cantidad de 20.109,93 euros, intereses a computar desde el día 3/05/2010».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2014, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al n.º 2/2013, de que dimana el Rollo de Apelación ri° 309/2014, revocamos la resolución apelada en el único extremo de fijar como fecha de devengo de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro impuestos a la aseguradora AXA, el 21 de diciembre de 2012, manteniendo en lo demás la sentencia de instancia.
»No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación».
Fundamentos
El recurso se formula por vulneración del artículo 20, párrafos 3 .º y 6.º, de la LCS , en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias 146/2009, de 26 de febrero , y 858/2010, de 15 de diciembre . Considera la recurrente que la aseguradora no ha probado que desconociera el siniestro y que la sentencia recurrida da por acreditado que sí lo conocía, al menos desde el juicio verbal previo a estas actuaciones, seguido entre el asegurado, sr. Pablo Jesús , y su aseguradora, Axa, demandados en este pleito.
Previamente a este pleito, el sr. Pablo Jesús presentó una demanda el 23 de marzo de 2011 frente a su aseguradora, AXA, reclamando el importe de 5.562,84 euros que había supuesto al mismo un intento de reparación del citado vehículo, lo que fue seguido en juicio verbal que concluyó mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 , desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado el daño reclamado, no obstante declarar probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza. El 3 de mayo de 2010, Pablo Jesús había emitido la factura tras una primera y fracasada reparación del vehículo; día este que el recurrente interesa se tenga en cuenta a los efectos aquí enjuiciados.
2. La sentencia justifica una fecha distinta con los siguientes argumentos:
«...ha quedado acreditado que el siniestro se produce en el momento de la terminación de los defectuosos trabajos de reparación integral y sustitución de las piezas del motor del vehículo del demandante por parte de don Pablo Jesús y por ello, en principio, pudiera parecer adecuado fijar como fecha del siniestro la de 3 de mayo de 2010, fecha de la factura emitida por GB Motor Sport. Ahora bien según resulta de las actuaciones, la aseguradora AXA no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación que realiza don Pablo Jesús el 23 de marzo de 2011; y que motivó que el perito ingeniero técnico don Ismael , de Veta S.L., por cuenta de la compañía aseguradora, examinara el vehículo el día 4 de abril de 2011, en el taller del asegurado, y según consta en su informe el perito constata los daños en el motor: rotura de seis pistones y cilindros sus culatas respectivas, daños en las juntas de unión, en el aceite y en los filtros de lubricación, y su causa: error en el montaje del motor por parte del asegurado don Pablo Jesús . Ahora bien, tampoco hemos de estar a la fecha de la reclamación del siniestro, por cuanto el perito estimó que la póliza no cubría el mismo, de modo que no fue hasta el dictado de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 , en la que se determinó que el siniestro sí estaba cubierto por la póliza, que la aseguradora tiene conocimiento, no solo de que había ocurrido un siniestro, lo que ya conocía desde el informe pericial de 4 de abril de 2011, sino de que dicho siniestro estaba cubierto por la póliza. La discusión sobre la cobertura de la póliza no se estima fuera irrazonable o carente de fundamento, dado que es exclusión habitual, ajustada al uso del ramo del seguro de responsabilidad civil empresarial, la del daño que sobrevenga a la propia obra o trabajo. La cuestión se complica aún más por la circunstancia de desestimar aquella sentencia de 19 de noviembre de 2012 , la reclamación de don Pablo Jesús por falta de prueba de la realidad del siniestro. Por otro lado, las diligencias preliminares que había instado don Jose Ignacio el 9 de octubre de 2012 se dirigen únicamente frente a don Pablo Jesús , no frente a AXA. Por ello, debe estarse como fecha inicial del cómputo de intereses la de la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna hasta una vez dictada la sentencia de primera instancia, lo que le hace merecedora del pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 21 de diciembre de 2012, en lugar de desde el 3 de mayo de 2010 fijado por el juez a quo».
3. Estos argumentos no contradicen la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20. 6.ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS ).
Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.
3. Pues bien, los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrece sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que señala. La primera demanda se formula por el sr Pablo Jesús , en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora AXA, por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito. Podría serlo el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se dicta sentencia y se determina que el siniestro sí que estaba cubierto por la póliza. Pero, como dice la sentencia, la demanda formulada don Pablo Jesús se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro, ignorando AXA, hasta la interposición de la presente demanda -21 de diciembre 2012- los daños ocasionados al recurrente, sin que pagara o consignara cantidad alguna hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia; razonamiento que no se aparta de la jurisprudencia de esta sala por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño -Sección 1.ª- de 3 de noviembre de 2015 , con expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
