Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 294/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100506
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3374
Núm. Roj: SAP A 3374:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000294/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001209/2016
SENTENCIA Nº 522/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1209/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante EURO PRESTIGE VILLAGE SLU, representada por la Procuradora Sra. Salgado López y asistida por la Letrada Sra. Fernández Pastor, siendo parte recurrida Dña. Guadalupe y D. Eutimio, representados el Procurador Sr. Martínez Rico, y defendidos por el Letrado Sr. Mirete Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva desestimala demanda, con imposición en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 10 de Octubre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, ejercitó acción de reclamación dirigida a la parte compradora, por cuantía de 8000 euros, con fundamento en la comisión, derivada de la labor de mediación que realizó en condición de agente de la propiedad inmobiliaria, la cual culminó en el contrato de compraventa elevado a escritura pública con fecha 9 de enero de 2015.
La sentencia desestima la demanda al apreciar que si bien la actora intervino de modo activo como intermediario en la compraventa, falta el conocimiento de la parte demandada compradora, de su obligación de abonar comisión alguna a la parte actora.
Procede señalar con carácter previo que, contrariamente a lo que ha podido inducir a la recurrida, al afirmar en su escrito de contestación al recurso de apelación - folio 3, in fine-, que la sentencia de instancia indica en su FD 2· que la entidad demandante recibió el encargo por parte de los demandados de comprar una vivienda en España, por el contrario dicha afirmación queda referida en la sentencia- según el estilo de redacción propio del juzgador- al relato de los hechos contenidos en la demanda.
Asimismo procede indicar que no existe encargo por parte de los compradores a la actora, sino que éstos contratan con la empresa Wiew Spanish Properties, quien a su vez requiere la colaboración de la actora, la cual efectivamente interviene en diversos aspectos previos a la formalización del contrato, tales como redacción del contrato de reserva, intercambio de correos con la parte compradora y realización de transferencias.
SEGUNDO.- Opone en primer lugar la recurrente la doctrina jurisprudencial referida a la onerosidad del contrato de mediación inmobiliaria.
Dicha doctrina reflejada, entre otras en sentencias dictada por esta Sección de fechas 27 de octubre 2015 y 14 de diciembre de 2018, consiste en que ' En defecto de pacto, la jurisprudencia ( STS de 14.3.52 , 2.5.63 , 28.11.84 , 16.7.97 y 24.2.98 ) ha venido señalando que el corredor tiene derecho a percibir la remuneración prevista en los aranceles o tarifas profesionales que correspondan. Y a falta de tarifas aplicables a la actividad mediadora de que se trate, la remuneración del corredor se fijará de acuerdo a la costumbre o uso mercantil de la plaza cuya vigencia se acredite, aplicando analógicamente el art. 277.2 del Código de Comercio ( STS de 28.11.56 ). Puede ocurrir también que no medie pacto, tarifa o uso que cuantifique el corretaje del mediador, en cuyo caso, dado el carácter oneroso del contrato de correduría, serán los Tribunales los que habrán de concretar la remuneración en equidad'.
No obstante no concurre infracción legal de dicha doctrina, puesto que con carácter previo ha de analizarse la vinculación que unía a la actora con la parte compradora, y por lo tanto de forma antecedente ha de examinarse la exigibilidad de comisión alguna- pactada o fijada por equidad- que de concurrir, debería, en su caso satisfacer la parte compradora.
En definitiva no resulta incongruente la sentencia que afirma la labor realizada por la actora, y estima que, en este concreto supuesto, no procede la reclamación de comisión, por parte de la actora quien en definitiva no contrató con la compradora, dado que actuó como colaboradora de la empresa con la que contrataron los compradores, ni se advierte- práctica de la prueba, valorada en la instancia- que los compradores hubieran pactado o conocido la exigibilidad de abonar comisión a esta parte.
TERCERO.- Como se afirma en la sentencia dictada por Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010, citando la de 30 de abril de 1998 'en esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo'.
En definitiva, estamos en presencia de un contrato, y que como tal tiene que quedar plenamente probado el propio hecho de la celebración del mismo, así como las condiciones en que se pactaron en relación al cobro de los honorarios profesionales del mediador.
En el presente caso, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, no existe documento que acredite la contratación de la mediación, y dicha ausencia de prueba únicamente es imputable a quién tiene la obligación de probar dicho extremo.
No puede olvidarse el hecho de que los compradores acuden a la agencia inmobiliaria Wiew Spanish Properties, y por lo tanto existe un contrato al menos verbal y que rige exclusivamente entre dicha agencia y el comprador.
Unicamente consta que la labor de la actora es fruto o consecuencia del contrato o acuerdo de colaboración con la mercantil Wiew Spanish Properties, constituyéndose por lo tanto la parte compradora- demandada, en un tercero, y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1257 y 1261 C. Civil, por lo que lo acordado por ambas mercantiles citadas no surte los efectos pretendidos en la demanda.
En este sentido procede citar la sentencia APMurcia de 4 de marzo de 2010 ' El pago de la comisión es exigible a quién se obligó a ello y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado- sentencias de 5 de junio de 1978 y 20 de noviembre de 1984 -. Así, el contrato de corretaje, como dice la sentencia de 5 de junio de 1978 , recogiendo doctrina legal precedente, ' únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron, de suerte tal que la retribución, debe exigirse exclusivamente del comitente u oferente - SSTS de 28 de febrero de 1957 y 3 de marzo de 1967 - o de la persona o personas que hicieron el encargo - sentencia de 27 de diciembre de 1972 -, que son las únicas contra las que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión- sentencia de 8 de marzo de 1967 - '.
CUARTO.- Aún siendo oneroso el contrato de mediación, en este caso falta dicho contrato entre ambas partes, por lo que la comisión se devenga en virtud de contrato, o en virtud de acuerdo de los intervinientes.
En este caso consta en la escritura notarial que la parte compradora abonó comisión por la intermediación comercial, que ascendió a 5263, 5 euros - 2, 9 % de la venta -, y sin perjuicio de los convenios entre inmobiliarias a que se refirió la testigo Dña. Lidia - dado que dicha comisión consta abonada a quien representó a la parte compradora -, entre las cuales debe solventarse la reclamación, en virtud de los acuerdos que las mismas pudieran haber alcanzado.
Por lo tanto, el hecho de que la demandante interviniera de modo activo, como intermediaria en la compraventa de la vivienda- si bien, como se afirmó por la actora en el minuto 3.16 audiencia previa, la prestación de los servicios de intermediación, los realizó la actora a través de la colaboración con Wiew Spanish Properties LTD-, no significa que hubiera contrato de encargo de mediación inmobiliaria entre la actora y los compradores demandados, ni que éstos aún conociendo la intervención, dado que negociaron con Wiew Spanish Properties LTD, pudieran o debieran deducir que la actora tendría derecho a solicitarles comisión alguna, dado que ni expresamente se les manifestó, ni consta en documento alguno, y por lo tanto racionalmente podían representarse que la comisión u honorarios correspondientes al trabajo de la actora, al constituir un encargo ajeno a ellos, sería reclamada al comitente de la actora, es decir a quien solicitó la labor de la ahora demandante.
El hecho de que los demandados hubieran abonado una comisión por intermediación mercantil, a la actora por otra compraventa, no determina necesariamente que deban abonarla en ésta, puesto que dependerá en ambos casos de los términos acordados en cada uno de los encargos.
Asimismo, el documento referido a los muebles no avala el conocimiento de la comisión solicitada, habiendo por otra parte abonado la comisión cercana al 3% que consta en la escritura, con independencia de las relaciones internas entre los agentes mediadores al objeto, en su caso, de su partición o distribución.
En cuanto a la referencia consistente en que el conocimiento que tuvieron los compradores de la comisión, deriva de la información facilitada por su letrado Sr. Vicente Moreno, a raíz del correo que éste recibe de 2 de octubre de 2014- fecha del contrato de reserva a cuyo contenido procede remitirse-, procede señalar lo que dicho letrado manifestó en la vista al minuto 42, expresando que, al tener conocimiento de las formas de pago el día 7 de enero, expresamente se le indica la comisión, respecto de la cual asesora a sus clientes de forma contraria a su abono, entendiendo que era la comisión fijada en la escritura correspondía al total que debían abonar los compradores.
Por último, dada la ausencia de conocimiento de los compradores de la obligación de abono de comisión a la actora- en este sentido no procede la revocación de la valoración probatoria alcanzada por el juzgador de la instancia, tras la práctica bajo su inmediación de la prueba personal, dado que ni se advierte error o falta de lógica o racionalidad, y a la cual procede remitirse- , resulta asimismo de aplicación la doctrina de losactos propios, que con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22- 1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho( SSTS 12-7-97 y 27-1-96)'.
Por lo tanto la concreta respuesta del Letrado, asesor jurídico de los compradores, designado por Wiew Spanish Properties LTD, - folio 61 de las actuaciones-, puesta en relación con el contenido del precedente correo remitido por la actora, y teniendo asimismo en cuenta el contenido del anexo al contrato de la misma fecha- folio 58-, carece de virtualidad alguna para vincular a los compradores al pago de la comisión, ni por conocimiento dados los inespecíficos términos y la carencia real de la trascendencia vinculante que pretende la actora, al referirse a otro documento relativo a muebles, ni por expresión inequívoca de consentimiento del asesor jurídico designado por la mercantil antes citada, que a su vez se pretende atribuir a los compradores.
En consecuencia a lo anteriormente expresado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, procede hacer expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado López, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Torrevieja, de fecha 29 de octubre de 2018, debemos CONFIRMARla misma, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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