Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 577/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100518
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11356
Núm. Roj: SAP B 11356/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168181318
Recurso de apelación 577/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 955/2016
Parte recurrente/Solicitante: Porfirio
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: ALFREDO JAIME SAENGER RUIZ
Parte recurrida: ALL IN INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 522/2019
Magistrada: Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 955/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Porfirio contra Sentencia de fecha 30/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de ALL IN INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMANT la demanda interposada per la representació processal de Porfirio contra ALL IN INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS, S.L absolc la demandada de les reclamacions fetes en contra seva amb imposició de les costes a la part demandant.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Porfirio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 955/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra ALL IN INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS S.L. solicitando: la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la demandada por incumplimiento del plazo pactado de entrega y por los defectos que presentaba el material entregado, y ello con devolución de la suma satisfecha hasta entonces; asimismo solicitaba el cumplimiento de dicho contrato en cuanto a la obligación de entregar el dominio ' campersolo.com '; y, por último, la condena a pagar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, si bien renunció a la misma en trámite de conclusiones. La parte demandada contestó la demanda alegando la incompatibilidad de las acciones de resolución y cumplimiento contractual ejercitadas, y oponiéndose en cuanto al fondo en el sentido de que el retraso en la entrega del material es imputable a la parte actora dadas las múltiples modificaciones que iba solicitando hasta casi la fecha pactada, que además implicaba un aumento del precio que no fue aceptado, lo cual provocó además que caducara el dominio referido.
La sentencia de instancia no considera acreditado un incumplimiento grave que justifique la resolución del contrato que sea imputable a la demandada. Y ello por cuanto, aceptando las litigantes que solo se finalizaron una parte de los trabajos en el plazo pactado, declara que la actora no ha probado adecuadamente mediante la pertinente prueba pericial que los trabajos ejecutados por la demandada adolecían de defectos graves; que antes de la finalización del plazo pactado no consta reclamación alguna por parte del actor relativa a los defectos del material ni al cumplimiento de dicho plazo, llegado el cual se ofrecieron dos posibilidades al actor sin llegar a acuerdo alguno; que ambas partes comunicaron a la contraria su voluntad de rescindir el contrato; y, finalmente, añade la sentencia que el actor no efectuó manifestación alguna durante más de un año tras comunicarle la demandada su voluntad de rescindir el contrato, lo cual estima, a mayor abundamiento, como aceptación por su parte de dicha resolución, además de provocar la caducidad del dominio objeto del contrato. Por todo ello desestima la demanda con imposición de las costas procesales al actor.
Frente a dicha resolución se alza el Sr. Porfirio que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba, en esencia, en relación a: la acreditación del incumplimiento de la demandada; la extemporalidad de la acción ejercitada, pues no habiendo transcurrido el plazo de prescripción no queda perjudicada; y la entrega del dominio 'campersolo.com'. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La acción de resolución ejercitada por el actor frente a la empresa arrendataria tiene su fundamento en la excepción 'non adimpleti contractus' . Según recuerdan las STS del 23 de marzo de 2018 y del 15 de marzo de 2016 , entre otras muchas, la excepción de incumplimiento contractual opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, y es un derecho a 'rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación...'.
Además, es reiterada y constante la jurisprudencia conforme a la que el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento frente a quien se ejercita la misma tiene suficiente entidad para justificar la resolución contractual. De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a la subsanación por la vía de reparación in natura o por la reducción del precio.
TERCERO.- De la prueba documental obrante en autos (única propuesta y practicada en la instancia), resulta que las partes suscribieron el 19 de noviembre de 2014 un contrato por el que la demandada se obligaba a realizar una serie de trabajos consistentes en la prestación de servicios tecnológicos para la realización de una plataforma ecommerce, creando un portal web para que el actor pudiera desarrollar su actividad empresarial. Tales trabajos debían ejecutarse en dos fases, siendo que la primera de ellas finalizaba el 16 de febrero de 2015 y comprendía los trabajos detallados en el anexo del contrato (f. 27).
El actor solicita la resolución del contrato suscrito con la demandada tanto por cuanto el material entregado presentaba graves defectos, como por el incumplimiento del plazo pactado para la primera fase de los trabajos contratados, y además solicita la entrega del dominio cuya adquisición también era objeto de dicho contrato.
El Juez de instancia concluye que el actor no ha acreditado la existencia y alcance de los defectos denunciados, que el incumplimiento del plazo obedeció a los trabajos adicionales y modificaciones introducidas por el actor al encargo original, y que ambas partes comunicaron a la contraria su voluntad de rescindir el contrato, sin que en las múltiples reclamaciones que el actor efectuó a la demandada se hiciera manifestación o reclamación alguna en relación a los defectos que ahora se alegan, y solamente en cuanto al incumplimiento del plazo en la comunicación del 20 febrero 2015, esto es, tras la fecha fijada para la fase I.
Sus conclusiones deben confirmarse en esta alzada.
En primer lugar, los defectos alegados y que, según el recurrente, justificarían la resolución del contrato, no han quedado en modo alguno acreditados. Siendo los trabajos objeto del contrato trabajos informáticos que requieren de conocimientos técnicos especializados, no se ha aportado informe técnico que arroje luz sobre la cuestión controvertida, y cuya prueba correspondía al actor que alegó el incumplimiento, pues se trata de materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de expertos de los que carece el órgano enjuiciador.
En segundo lugar, de los múltiples correos entre las partes litigantes se deduce que ambas estaban en comunicación para definir el modelo definitivo a aceptar por el actor. Son de destacar, además de las relacionadas en la sentencia, la comunicación del actor de 29 enero 2015 (doc. 14 contestación), en el que habla de ' estar dando vueltas al tema de los cupones ... habría de darse otra vuelta... ya lo hablaremos en la próxima reunión ... enviará un borrador de planes de precios a ver que os parece '; así como la de la demandada del 16 febrero 2015 (documento 6 demanda) que comunica al actor la posibilidad de continuar o no el contrato informándole de varias opciones.
Tales comunicaciones, a falta de cualquier otra prueba cuya practica no se ha solicitado, vienen a corroborar que en fechas próximas a la fijada para la finalización de la primera Fase, el actor aún no había concretado el objeto del encargo, había recibido el material sin objeción ni reparo hasta tales fechas, y se había inclinado y decidido por la rescisión del contrato.
En consecuencia, el actor no ha acreditado ni que el material entregado fuera defectuoso ni que el incumplimiento del plazo fuera esencial e imputable a la demandada, por lo que no concurren los requisitos para apreciar la excepción de incumplimiento en que ha fundamentado su demanda.
Es cierto que la sentencia de instancia hace referencia al hecho de que el actor dejó transcurrir más de un año antes de iniciar acciones, y que ciertamente el actor podía ejercitar su acción en tanto no transcurriera el plazo de prescripción para ello. Ahora bien, las manifestaciones de la sentencia al respecto no son la ' ratio decidendi ', sino la falta de acreditación del incumplimiento en la forma denunciada.
Por último, en cuanto a la solicitud de entrega del dominio, en el contrato no se especifica a nombre de quién debía adquirirse, y el transcurso del plazo hasta su caducidad no es imputable a la demandada, como se ha expuesto, por lo que el actor nada puede reclamar en este sentido.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 955/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
