Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 146/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100528

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1973

Núm. Roj: SAP GR 1973:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº146/19 - AUTOS Nº688/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO:MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.522/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA RUIZMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº146/19 - los autos de Modificación de Medidas nº688/18 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de don Indalecio contra doña Sonia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sra. Martínez Checa , en nombre y representación de D. Indalecio , contra Dª Sonia , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio interesadas por el actor, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia íntegramente desestimatoria de su demanda de modificación de las medidas definitivas, acordadas en sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2006, por la que solicitaba la extinción de las pensiones de alimentos y compensatoria que, respectivamente, viene obligado a satisfacer a la que fue su esposa, aquí demandada, y a su hija, Dª Bibiana, nacida el NUM000 de 1.992. Considera el Juzgador de instancia que no se ha producido alteración sustancial de circunstancias, con respecto a las que concurrían a la interposición de anterior demanda de modificación de medidas que, con idéntico objeto, fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de fecha 21 de julio de 2011; considerando que la progenitora continúa en precaria situación económica, así como que la hija continúa cursando estudios y sin trabajo. Por su parte, el actor apelante considera extinguida la situación de desequilibrio, a la vista de la precariedad de su situación de desempleo, que tan solo le reporta un subsidio de 430 euros, a lo que añade la necesidad de satisfacer pensión por cuantía de 250 euros a favor de otro hijo, menor de edad, nacido de distinta relación; al tiempo que la demandada percibe pensión por incapacidad permanente total, así como emolumentos por desempeño de actividad laboral; mientras que, por lo que respecta a la hija, mayor de edad, considera culminada su formación, a sus 26 años de edad, y dado que, como resulta de la prueba, sigue matriculada en la ESO.

El recurso ha de prosperar en todos sus pedimentos. Para lo cual, y comenzando con los alimentos de la hija menor de edad, tenemos en cuenta la situación de absoluta desidia y desentendimiento de ésta que, sin necesidad de mayores razonamientos, resulta del hecho de que, a sus 26 años de edad, permanezca matriculada en la ESO; ciclo que, conforme a la normativa académica, debió haber culminado a los 16 años. Lo que nos mueve a considerar la aplicabilidad al caso del contenido del art. 152.5º del CC, que contempla la extinción de la prestación cuando el alimentista demuestre falta de aplicación al trabajo; lo cual ha de entenderse referido a la finalización de la formación a que pueda aspirar, por la culminación, desde largo tiempo, del período de formación necesario para adquirir los conocimientos o las aptitudes que le permitan ejercer profesión u oficio para la consecución de medios de vida independiente. Sin que, como establece la sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 2001, pueda servir la sucesión de matriculaciones en diversos cursos formativos como pretexto para retrasar o eludir el acceso al mercado laboral en una sociedad moderna y de oportunidades, manteniendo artificialmente 'una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'.

Efectivamente, como tiene recientemente declarado el T. Supremo en sentencia de 22 de junio de 2017, 'la no culminación de estudios por parte del joven es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral (...) Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata'. En esta línea, y como establece la sentencia de esta misma Sala de 6 de junio de 2008, 'aunque pudiera admitirse la ausencia de trabajo estable, también ha quedado acreditado que no consta una voluntad clara y decidida del alimentante en encontrar dicho empleo, cuanto mas si se contempla su edad de veinticuatro años y su aptitud profesional como camarero que ha desempeñado en verano en Menorca (Sop. Inf. 27.30), de modo que es correcta la apreciación judicial, pues no cabe mantener una obligación de esta naturaleza -piénsese en el carácter 'indispensable' de los alimentos- cuando se constata la desidia y despreocupación en superarla con normal empeño y sabido es que el artículo 153.3 del código civil señala como causa de extinción la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria y el art. 153.5 la 'falta de aplicación al trabajo', sancionando con ellas la conducta perezosa y holgazana del alimentista'. Asimismo, nuestra sentencia de 19 de mayo de 2006, establece que 'como señalábamos en nuestra Sentencia núm. 279/05 de 19 de abril , analizado el alcance de este precepto por el que venimos a acoger pretensión similar a la que ahora es objeto de este recurso, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979 , vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.

Con tales premisas, no podemos sino coincidir con la parte apelante en la realidad de los persistentes malos resultados académicos de la hija, con evidente estancamiento en el ciclo de ESO. Sin que, por otra parte, se haya alegado circunstancia excepcional, no imputable a la hija, que, siquiera indiciariamente, pudiera justificar la imposibilidad de progresar en sus estudios por causa no imputable a ella. Por lo que, y de conformidad con el art. 155.5º de la LEC, procede la estimación del recurso, acordando la extinción de la pensión de alimentos discutida.

SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la pensión compensatoria, hemos de estar a la doctrina del T. Supremo que arranca de la sentencia de 25 de noviembre de 2011, según la cual, ' se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.

En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de Sra. Benita, que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC .'

Atendido lo cual, no cabe duda de la evolución hacia una mejora de la situación económica de la demandada, con respecto a la del actor; evidenciada por el desempeño de actividad laboral por la que percibe la suma anual de 6.883,80 euros; a lo que se une la percepción de pensión de la Seguridad Social por cuantía de 8.351 euros anuales para el ejercicio 2017, según la información de la Agencia Tributaria que obra incorporada a las actuaciones. Situación que supone unos ingresos mensuales de unos 1.100 euros aproximadamente, muy superiores a los de 150 euros mensuales que le fueron reconocidos en la sentencia de divorcio, para justificar la medida de pensión compensatoria; y, en todo caso, alejada de la 'precaria situación económica'que, sin profundizar en sus ingresos, le fue atribuida a la Sra. Sonia en posterior sentencia de modificación de medidas de 21 de julio de 2011. Mientras que, en cuanto al actor, no solo continúa obligado a satisfacer pensión alimentos a su otro hijo, menor de edad, por cuantía de 250 euros, sino que mantiene su situación laboral de desempleo. Por lo que, en justicia, y de conformidad con el art. 100 del CC, procede acceder a la extinción de la pensión solicitada.

TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dadas las especiales circunstancias que concurren, derivadas del deber implícito de la progenitora de defender el interés de su hija, mayor de edad, en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos que perciben, y pese a la estimación íntegra de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso, se declara no haber lugar a hacer declaración con relación a las costas de la primera instancia.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 688/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada. Y, en su lugar, estimando la demanda presentada por citado apelante, contra Dª Sonia, debemos declarar y declaramos:

. La extinción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio a favor de la hija común de ambos litigantes, Dª Bibiana.

. La extinción de la pensión compensatoria fijada en la misma sentencia a favor de la demandada, Dª Sonia.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas causadas en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 014619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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