Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 518/2017 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100498
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17372
Núm. Roj: SAP M 17372/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188751
Recurso de Apelación 518/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1209/2015
APELANTE: TRUSKAS INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
APELADO: B&O PLAY A/S y otros 3
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1209/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de TRUSKAS INVERSIONES SL apelante
- demandante, representado por la Procurador Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ contra B&O PLAY
A/S, ABSIDE VISION S.L., SOUNDMAGART S.L. y BANG & OLUFSEN ESPAÑA SA apelado - demandado,
representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Truskas Inversiones SL representada por la Procuradora Sra. González Ruiz frente a Bang & Olufsen España SA, Suondmagart Sl Abside Visión SL B&O Play A/S y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en tanto no se oponga a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima -en los términos que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda formulada por la mercantil TRUSKAS INVERSIONES, S.L. frente a la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. en ejercicio de acción de indemnización por clientela, por inversiones no amortizadas y stock no readquirido, derivada de la finalización del contrato de distribución suscrito entre las partes con fecha 1 de mayo de 2009, e indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de la demandada, con responsabilidad solidaria de la entidad matriz BANG & OLUFSEN A/S, y deduciendo su pretensión frente a las también codemandadas SUONDMAGART, S.L. y ABSIDE VISION, S.L. y B&O PLAY A/S. como responsables solidarias con la primera, en relación con la indemnización fijada en la cláusula penal del contrato respecto de los productos vendidos por cada una de ellas a clientes finales o minoristas no integrados en la red de distribución oficial, se alza la parte demandante en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso planteado.
TERCERO.- Se insta en primer término la nulidad de las actuaciones, solicitando la retroacción del procedimiento al estado previo a la celebración del juicio al amparo de los artículos 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 238 .3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ante la infracción del deber de exhibición documental previsto en el artículo 328 LEC, la vulneración del criterio de facilidad probatoria establecido en el artículo 217.7 LEC, así como de las normas sobre la finalidad del juicio como medio para practicar toda la prueba - art 431 LEC- y las relativas a la suspensión y nuevo señalamiento de las vistas que contemplan los artículos 188 y 183 LEC con fundamento en la no cumplimentación por la contraparte de los requerimientos de exhibición documental que fueron declarados pertinentes; de la respuesta escrita a cargo de Apple y la incomparecencia del testigo propuesto a la vista del juicio.
Al efecto, tiene declarado la jurisprudencia constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales. En todo caso, este derecho no tiene, carácter absoluto esto es, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas.
Constituye también doctrina reiterada la que sostiene que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión relevante constitucionalmente, pues el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental consiste en que tales deficiencias afecten a aquellos medios de prueba que tuvieran una influencia decisiva en el resultado del litigio, de modo que de haber tenido lugar la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida, hubieran tenido virtualidad para alterar el fallo en favor del recurrente ( STS, núm. 737/2014, de 22 de diciembre) En el presente caso la pretensión de la parte no puede tener favorable acogida, pues dejando al margen que su actuación procesal en este punto no se ajusta precisamente al principio de diligencia, dado que la proponente no manifestó objeción alguna desde que de contrario se aportó el 23 de septiembre el disco con los datos requeridos, dejando transcurrir casi dos meses hasta la petición de suspensión de la vista, presentada a escasos días de su celebración, lo cierto es que la falta de práctica de la prueba referida no resulta decisiva y carece de influencia real en la decisión de la litis. Se opone asimismo a la nulidad instada la posibilidad que asiste a las partes de suplir cualquier omisión en la práctica de la prueba declarada pertinente, cuando obedecen a circunstancias que no le sean imputables, al amparo del artículo 460.2.2ª LEC. De facto este tribunal ya se ha pronunciado sobre la solicitud realizada por la apelante en virtud del citado precepto y ha considerado que el requerimiento de aportación de documentos admitido en la instancia y no practicado en su integridad, excede de los límites lógicos de la exhibición documental y resultaría además inoperante e ineficaz sin el apoyo de conocimientos técnicos o contables específicos, más propios de la prueba pericial, y por tanto inútil en los términos que prevé el artículo 283.2 LEC. En el mismo sentido, se pronunció esta sala en relación con la prueba testifical y la prueba de respuesta escrita a cargo de 'APPLE' al no considerarla relevante para dilucidar sobre la existencia o no del incumplimiento contractual atribuido a la codemandada de Bang & Olufsen España, S.A. tal y como se recoge en el auto de 19 de febrero de 2018, confirmado por el de 30 de julio del mismo año. En atención a lo expuesto, resulta procedente la denegación de la nulidad de las actuaciones postulada al no concurrir los presupuestos legales exigidos por el art 238.3 LOPJ y art.225.3º LEC.
CUARTO.- Funda la apelante el siguiente motivo de impugnación en el error en la apreciación de los hechos probados en relación con el desistimiento del contrato de distribución por parte de Bang & Olufsen España, S.A. sosteniendo que la sentencia de primer grado vulnera el principio de justicia rogada ex art 216 y concordantes de LEC al considerar que Bang & Olufsen España, S.A. resolvió el contrato de distribución concertado entre ambas con fecha 1 de mayo de 2009 por incumplimiento de la demandante, cuando no constituye un hecho controvertido entre las partes, -reconocido en la contestación a la demanda-, que la extinción de los efectos del contrato se producen por desistimiento unilateral de la concedente en aplicación de la cláusula 11.1 del contrato Sin embargo, frente a lo afirmado en el escrito de recurso no apreciamos que la sentencia de primer grado entre en contradicción con los hechos indiscutidos en el proceso, en particular con el desistimiento del contrato por parte de Bang & Olufsen España, S.A una vez cumplido el preaviso de seis meses a contar desde la comunicación dirigida a la actora el 27 de febrero de 2014, lo que no empece a que con anterioridad a esta fecha, el concedente hubiera manifestado la voluntad de resolver el contrato, en aplicación de la cláusula 10 del documento contractual ante los reiterados incumplimientos por la demandante de las obligaciones asumidas, y así se constata en la carta remitida y fechada el 2 de agosto de 2013, en la que se alude de modo expreso a la resolución del contrato y difiere su efectividad -que en definitiva no se llevó a efecto- al día 31 de octubre de 2013 con la finalidad de 'permitir que Truskas reorganice su negocio de la mejor manera posible'.
La denegación de los pedimentos de la demanda se fundamenta en la resolución judicial impugnada, en la inexistencia de los incumplimiento de las cláusulas 8.1 y 12.1 que la actora atribuye a Bang & Olufsen España, S.A., así como en la concurrencia de una previa situación de incumplimiento contractual por parte de Truskas Inversiones, S.L., que se venía produciendo desde al menos el 11 de junio de 2013, ( documento a los folios 1004 y 1005) por lo que, en orden a determinar el sentido desestimatorio de la sentencia, carece de influencia el dato de que la demandada procediera a desistir de la relación negocial en aplicación de la cláusula 11.1 mediante el preaviso de 27 de febrero de 2014.
No se niega por tanto, en la sentencia esta circunstancia, sino que aprecia y se tiene en especial consideración, el previo incumplimiento contractual de la actora con anterioridad al correo electrónico remitido por la demandada de 4 de abril de 2013, situación que -además- habría resultado determinante de su decisión de desistir del contrato el 27 de febrero de 2014, analizándose las consecuencias de esta falta de realización de las prestaciones asumidas contractualmente por la compañía distribuidora, a efectos de decidir sobre las pretensiones indemnizatorias de la demandante, que llevan a denegar la indemnización por clientela, por inversiones no amortizadas, stockaje no adquirido y el resarcimiento de los perjuicios interesados en virtud de la cláusula 11.4 del convenio, así como a justificar el cese en el suministro de productos por parte del concedente contractualmente previsto en el párrafo último de la estipulación 10.2 para el supuesto de impago del distribuidor; consideraciones que apoya en la doctrina jurisprudencial dominante en esta materia que se tienen por reproducidas en esta sentencia.
QUINTO.- Se plantea en el recurso el error en que incide la resolución apelada en la constatación e interpretación del incumplimiento por parte de Truskas Inversiones, al sostener que la situación de impago del precio de las mercancías constituía un único incumplimiento puntual, carente de relevancia o esencialidad, tratándose de un simple retraso en el pago que se iba saldando mediante el incremento de un 10% adicionado al importe de los nuevos elementos suministrados, aceptado por la parte demandada.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta evidenciado de forma palmaria la situación de impago por la parte actora, al menos desde abril de 2013, de las mercancías suministradas por la demandada, Tampoco puede negarse el requerimiento de pago de la deuda efectuada en diferentes ocasiones por la concedente, en concreto el 11-junio- 2013, el 2-agosto-13, 7-noviembre-13, 27-febrero-14. (Documentos 55, 57, 58 de la demanda y número 3 de la contestación). Habida cuenta de las anteriores reclamaciones extrajudiciales no resulta admisible considerar aceptada por la mercantil ahora apelada del plan de pagos propuesto por la distribuidora para la satisfacción de la deuda, constando por el contrario, la oposición expresa y escrita de Bang & Olufsen España a dicha proposición manifestada el día 4 de abril de 2014 ( Documento Núm. 4 acompañado con la contestación a la demanda) En este sentido la excepción de incumplimiento del contrato, en su dos modalidades de 'non adimpleti contractus' y ' non rite adimpleti contractus' elaborada a partir de las previsiones establecidas en los arts 1100 y 1124 ambos del Código Civil, deviene de aplicación exclusiva a los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participa el negocio de concesión que vincula a los litigantes generador de obligaciones recíprocas para ambas partes y permite en orden a la realización de las prestaciones debidas por cada contratante y la interdependencia que existe entre ellas, justificar el incumplimiento de uno de los contratantes si responde a su vez, a un previo incumplimiento por parte del reclamante; tratándose por esta vía de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al tiempo de perfección del contrato, o como recoge la STS 27-diciembre-2011 " supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla o se avenga a cumplir lo que le incumbre" En el supuesto que se enjuicia, ha quedado cumplidamente demostrado la situación de impago del precio de las mercancías suministradas al distribuidor prolongada durante más de seis meses, significando que tal obligación de abono del importe de los productos suministrados se erige como obligación esencial en el desarrollo de un contrato de distribución. Y este incumplimiento mantenido en el tiempo viene a justificar en virtud de la reciprocidad e interconexión de las prestaciones establecidas, la cesación en el suministro por parte de la demandada, como se prevé de modo expreso en el último párrafo de la cláusula 10.2 del contrato litigioso y determina el rechazo de cualquier pretensión de compensación económica por la finalización del contrato, incluida la indemnización por clientela, debiendo concluirse que la actuación incumplidora previa de la entidad demandante resulta determinante para la extinción del contrato a instancias de la concedente al ver frustrada la finalidad económica perseguida con el contrato.
SEXTO.- Mantiene asimismo la apelante la inobservancia por Bang & Olufsen España, S.A. de la obligación de no vender sus productos a distribuidores no oficiales así como a consumidores finales directamente o a través de internet desde 2009, reclamando una serie de cantidades con base en dicho incumplimiento y en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato ( estipulación 13) y lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, que es rechazada por la sentencia de instancia al apreciar que no existe incumplimiento de la cláusula 8.1 por parte de la contratante demandada al haberse reservado ésta el derecho de suministrar productos de la marca a otros distribuidores autorizados dentro del territorio y a usuarios finales comerciales e institucionales, a lo que se suma el hecho de que a lo largo de la vigencia del contrato no se cuestionara el cumplimiento de esta previsión y solo se aduzca su vulneración cuando, ante la precedente situación de impago, se cesa en el suministro en noviembre de 2013.
A este respecto, en la interpretación de los términos del contrato se ha de partir de la premisa de que la demandante no ostenta la condición de distribuidor en exclusiva (Cláusula 8.1); que la demandada tiene atribuida la facultad de retirar o añadir a su voluntad productos o grupos de productos de la lista de precios que determinan los efectos objeto de distribución y, por tanto, el objeto del sistema de distribución acordado con la demandante (Cláusula 3.2 y 3); y que el contrato dado su carácter indefinido, prevé la libre finalización de la relación negocial por la voluntad de cualquiera de las partes con el único requisito del preaviso con seis meses de antelación (Clausula 11.1). Asimismo es de reseñar que el documento suscrito no regula ni prevé estipulación específica en relación con la venta de productos a través de internet, significando que el hecho de que una situación no se encuentre prevista expresamente en el contrato no supone que constituya un incumplimiento contractual, como tampoco establece limitación alguna a la demandada para la concesión de derechos de distribución a grandes superficies o sociedades filiales o participadas. La titularidad de las acciones o participaciones sociales no permite catalogar a un distribuidor como no autorizado, ni considerar que se trata de ventas realizadas directamente por la demandada al consumidor final. En definitiva, no se aprecia ningún tipo de prohibición que impida a las sociedades propias o participadas formar parte del sistema de distribución de los productos de la marca Bang & Olufsen, siempre que se respeten las mismas condiciones que el resto de los miembros del sistema definido en el contrato de 1 de mayo de 2009.
En el caso examinado, de las manifestaciones en juicio del testigo, Sr. Melchor , no puede derivarse la existencia de ventas directas a los consumidores finales por parte de la demandada Bang & Olufsen España, S.A. ni que los argumentos expuestos por la actora sobre el funcionamiento de los contratos con grandes superficies -adjuntados con la contestación a la demanda- o filiales, gocen de entidad suficiente para negar el carácter de distribuidor autorizados a las mercantiles Soundmagart, Abside Visión, a Hipercor o a El Corte Inglés. Asimismo ha de ponderarse, como recoge la sentencia recurrida, la circunstancia de que durante la vigencia del contrato la actora nunca manifestó objeción alguna en relación con el cumplimiento de dichas obligaciones, que sólo es cuestionada cuando, ante una previa situación de impago, se cesa en el suministro en noviembre de 2013.
No ha quedado en consecuencia acreditado ningún incumplimiento previo, grave y esencial del contrato como consecuencia de las ventas de los productos realizadas a las sociedades Soundmagart, Abside Visión, Hipercor el Corte Inglés ni Bang&Olufsen, A/S. , debiendo ser rechazo por consiguiente el invocado error de derecho en la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales analizadas.
SÉPTIMO.- Por último, debe corroborarse igualmente que la obligación de adquirir el stock tras la extinción de la relación jurídica que ligaba a las partes, no puede servir para justificar un incumplimiento anterior en el abono del precio de los productos suministrados, significando que en orden a establecer los efectos del desistimiento del contrato se ha de estar a la regulación que contiene el propio contrato, al desplegar plenamente su eficacia el principio de autonomía de la voluntad de las partes sancionado en el artículo 1255 del Código Civil.
Al respecto, dados los términos del contrato concertado y en particular de su estipulación núm.12, no cabe inferir la obligación de la demandada B&O España de adquirir los stocks sobrantes tras la finalización del contrato, pues tal y como recoge la sentencia apelada, en dicha cláusula se establece simplemente la facultad, pero no la obligación, del concedente de exigir el reintegro del producto con pago del precio por parte de Bang & Olufsen; por lo que esta adquisición final depende de su exclusiva voluntad, sin que pueda serle impuesta en virtud del contrato. Asimismo, conviene igualmente destacar la jurisprudencia aplicable al desistimiento contractual en contratos de duración indefinida, a cuyo tenor "En los contratos por tiempo indefinido cualquiera de las partes está facultada para dar por extinguido el contrato, aunque puede nacer una obligación de indemnizar si la denuncia unilateral del contrato resulta abusiva o contraria a la buena fe, de una forma tan sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la otra parte." ( SSTS 28-1-02, 10-7-04 y 31-5-06). En relación con esta cuestión la STS de 18 de julio de 2012, reiterada en la dictada el 16 de marzo de 2016 señala, a su vez: " En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.' Aplicados los anteriores criterios al supuesto debatido, tomando en consideración la situación de incumplimientos previos en que se encontraba la parte actora, tanto en el abono de los objetos suministrados como en el número de adquisiciones mínimas obligatorias para el distribuidor conforme a las condiciones de adquisición del ejercicio 2012/2013 rubricadas por el representante legal de la demandante (Documento núm. 62 de la demanda) cuya fuerza de obligar dimana de la Cláusula 9.1 del contrato y que facultaba a la demandada a cesar en el suministro de los productos mientras se diese esa situación (Cláusula 10.2); los requerimientos de pago y advertencias de resolución si la actora no se ponía al día en el cumplimiento de sus obligaciones ( documento núm. 57 de la demanda), unida a la posterior comunicación de desistimiento del contrato realizada por la parte demandada, con un preaviso de seis meses conforme a lo establecido en la cláusula 11 del contrato, no permiten concluir que se trate de una resolución ( entendida en sentido amplio de finalización del negocio jurídico) sorpresiva o inopinada y debe descartarse por la concurrencia de las circunstancias antes apuntadas el ejercicio abusivo de derecho, o una conducta desleal por parte de la demandada. En consecuencia, al amparo de la cláusula 11.1 y en una interpretación a sensu contrario del artículo 1101 del Código Civil, procede rechazar cualquier indemnización por daños y perjuicios derivados del desistimiento contractual de la parte.
OCTAVO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia por imperativo del artículo 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante la mercantil TRUSKAS INVERSIONES, S.L. contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 1209/2015 en el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número noventa y siete de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
