Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 401/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100480
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17451
Núm. Roj: SAP M 17451/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014542
Recurso de Apelación 401/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 127/2017
APELANTE - DEMANDADA: CELUISMA SA
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
APELADO - DEMANDANTE: HOTTELIA EXTERNALIZACION SL
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
SENTENCIA Nº 522/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 127/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de CELUISMA SA
apelante - demandada, representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra
HOTTELIA EXTERNALIZACION SL apelado - demandante, representado por el Procurador D. DANIEL BUFALA
BALMASEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Hottelia Externalización S.L., condenando a Celuisma S.A. a abonar a la actora la cantidad de 58.777,23 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte CELUISMA SA, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4/12/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estimó pretensión de condena al pago de cantidades reconocidas como debidas por la recurrente en documento privado, estimación de la que discrepa la demandada recurrente.
SEGUNDO.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda que establece [ El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC . Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '].
TERCERO.- Los documentos que sustentan la pretensión de la demandante, folios 21 y 24, se titulan con la frase ' reconocimiento de deuda', con expresión de la causa vinculada a la prestación de servicios contratada conforme al contrato existente entre partes, reconocimiento causal con los efectos sustantivos y procesales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en anterior fundamento.
La demandada no concretó en su contestación a la demandada razones para desvirtuar la existencia de causa en el reconocimiento de deuda ni tampoco su discrepancia concreta con la liquidación de deuda que da fundamento a la pretensión de contrario, al limitar su oposición a las alegaciones y pruebas a presentar en momento posterior, posibilidad no admisible conforme a lo expresado por esta Sección en Auto de 24 de septiembre de 2019 con cita del art.405.1 LEC.
Las razones expuestas permiten concluir con la inexistencia de prueba que desvirtúe la existencia de causa en los reconocimientos de deuda firmados por la recurrente, inexistencia de prueba cuya carga, conforme al contenido jurisprudencial expresado en anterior fundamento de derecho, se atribuye a la demandada recurrente, art. 217 LEC, razones que llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CELUISMA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Nº 61 de Madrid de fecha 19/09/2018 en autos 127/2017, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0401-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
