Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 703/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100355
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16632
Núm. Roj: SAP M 16632:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0179356
Recurso de Apelación 703/2019 A
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2016
APELANTE:DÑA. Berta
PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
APELADOS:D. Pio, DÑA. Candida y D. Feliciano
PROCURADOR: DÑA. ARÁNZAZU ESTRADA YÁÑEZ
SENTENCIA Nº 522/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1062/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Berta, representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, y de otra, como demandados- apelados, D. Pio, DÑA. Candida y D. Feliciano, representados por la Procuradora Dña. Aránzazu Estrada Yáñez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha once de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo y García de Mateo en nombre y representación de Dª. Berta en nombre de la comunidad hereditaria de D. Ismael y Dª. Eufrasia y en consecuencia:
1.- Absolver a Dª. Fidela, Dª. Candida, D. Feliciano y Dª. Pio de los pedimentos de la demanda.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de octubre de dos mil diecinueve.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por Dña. Berta en nombre de la comunidad hereditaria de D. Ismael y Dña. Eufrasia contra Dña. Fidela, Dña. Candida, D. Feliciano y D. Pio, se solicita la actora que se reconozca el derecho de propiedad superficiaria sobre la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 10 de Madrid, sita en el antiguo Camino de DIRECCION000 n° NUM001, hoy denominada CALLE000 n° NUM002, construida en 1970 por los padres de la actora, D. Ismael y Dña. Eufrasia, sobre la finca de los demandados, práctica común en la década de 1960 por los inmigrantes que se asentaron en esa zona, siendo estas cesiones de derecho de propiedad muy propios en las zonas rurales entre las que se encontraba la citada parcela; quedando acreditado, a su juicio este derecho, por el abono del canon establecido por la otra parte en cada momento, los impuestos relativos a la edificación, ya sea en nombre propio o por cuenta de los propietarios de la parcela, así como la conexión a los suministros de agua y alcantarillado que fueron promovidos por la madre de la actora en calidad de dueña de la vivienda.
2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario; niega que sus padres otorgaran permiso a nadie para edificar en dicha parcela, puesto que allí ya había una construcción desde 1955, donde vivieron sus padres hasta que se trasladaron. Que lo único que se hizo, fue alquilar esta parcela por un precio simbólico a los padres de la actora, siendo la renta lo que abonaban mensualmente y no los impuestos correspondientes a la propiedad; finalmente invoca los Arts. 1.280.1 Cód. Civil sobre la exigencia del otorgamiento de Escritura Pública para la constitución de este derecho como los Arts. 358 y 359 del mismo texto legal, en cuando al derecho de accesión sobre inmuebles.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que "...cabe concluir que no obra en las actuaciones prueba objetiva y contundente que permita dilucidar qué familia efectuó la construcción sobre el suelo propiedad de los demandados, pues admitiendo la existencia de esta vivienda tanto por las certificaciones del catastro como por los contratos de suministro aportados por la actora (doc. 2 y doc. 4 a 7 de la demanda), se desconoce si dicha edificación pertenece a la actora, en su condición de heredera de D. Ismael y Dª Eufrasia que ocuparon la finca desde al menos el año 1955, como manifestó el testigo, D. Jesús Manuel, de cuya veracidad no se duda, quien aseguró que conoció a los padres de la actora al poco tiempo de ser entregadas las parcelas, pues él era propietario de otra desde el año 1954; que se instalaron esta y otras familias en caravanas y provenían del mundo del circo y llegaron entre 1953 y 1955; añadió que en aquella época la administración no dejaba construir por lo que se realizaban la viviendas de forma clandestina y por la noche, sin embargo no sabe si la vivienda sita en el suelo propiedad de los demandados, la construyeron los padres de Da. Berta.
A sensu contrario, tampoco resulta adverado que la edificación pertenezca a los demandados, pues no consta la misma inscrita en el Registro de la Propiedad, como se infiere del documento n° 1 de la demanda, en el que se indica que no consta la parcela sobre la que se ha construido el edificio al que pertenece al finca pues no está coordinada a los efectos de la Ley 13/2015, sin que conste la subsanación de este dato por parte de los demandados, que por otro lado, no han acreditado a través de la prueba practicada ni que sus causantes hubieran residido en dicha construcción ni que ellos ejecutaran la misma, pues en la contestación se dice que este dato se acreditará en el momento procesal oportuno ( hecho cuarto) sin que se practicara prueba alguna al respecto.
Tampoco resulta evidente cuál de las dos familias abonaba el recibo del IBI, toda vez que de los aportados con la demanda, tan sólo aparece como abonado por Da. Eufrasia el correspondiente al ejercicio de 1/12/06, desconociéndose quien abonó el resto, pues no se aporta ni por la actora ni por los demandados, certificado comprensivo del número de cuenta donde se efectuaba el cargo o relación de movimientos bancarios acreditativo de este pago, por lo tanto, existe divergencia entre los pagos, al constatarse que al menos, uno de ellos lo efectuó la madre de la actora. Sin embargo ello no permite atribuirla la propiedad de la edificación, pues resulta insuficiente para el reconocimiento de este derecho, que por otro lado, no figura reconocido ni en Escritura Pública, tal y como exige el Art. 1.280.1 Cód. Civil ni inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que arroje luz al respecto los recibos relativos a los suministros de agua, luz y gas ni el certificado del padrón municipal, pues ello puede ostentarlo también el mero arrendatario; tampoco hace prueba de este derecho de propiedad la mera manifestación contenida en la Escritura de Herencia de Da. Fidela de fecha 12/08/09, pues fue en ese momento cuando se efectuó la declaración de obra nueva de la construcción sita en la parcela descrita en el n° 2 del inventario, solicitando también en ese acto su inscripción en el Registro de la Propiedad y la valoran en 30.000 E. En el folio 8 se hace constar que la edificación de dicha casa existe construida desde el año 1955 cuya declaración de obra nueva se ha efectuado precedentemente en esta misma escritura. Por lo tanto, esta declaración por sí no evidencia la propiedad de un inmueble, que según ha quedado acreditado por la documental aportada por la actora y la testifical practicada, lleva ocupado por los padres de la actora desde al menos el ario 1955, sin que la demandada haya adverado que sus causantes residieran en la misma ni que las rentas que se abonaban correspondían a la edificación y no exclusivamente al suelo. Tampoco permite acreditar esta propiedad la mera inscripción catastral, pues al respecto la jurisprudencia ha sido clara, al disponer: ' no puede pretenderse justificar el dominio, únicamente, por las certificaciones catastrales aportadas, pues, como declara la jurisprudencia, 'la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. La STS de 2-12-98 , dijo que 'el Catastro afecta solo a datos físicos (descripción, linderos, contenido) nada más. No sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en el mismo aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, ( STS de 16-11-88 y 2-3-96 y las en ellas se citan) criterio recogido en la SAP GRANADA SECC.4a 7/07/17 AUTOS 984/15-AR. Todo ello, sin perjuicio del derecho de accesión, previsto en el Art. 358 Cód. Civil , que debería dilucidarse en el proceso declarativo correspondiente.
.........En virtud de lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al no quedar adverado ni quien efectuó la construcción de la vivienda ni quien es el propietario de la misma y por ende, dictar sentencia conforme al Art. 218 LEC , absolviendo a los demandados, de los pedimentos de la demanda.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra en la documental aportada, recibos o canon abonado, la inexistencia de contrato de arrendamiento registrado, los recibos de IBI, y la testifical, interesando la aplicación del artículo 304 de la LEC por la incomparecencia de los testigos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba respecto al derecho de superficie invocado.-
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende esencialmente la documental aportada y las alegaciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) La existencia de un derecho de superficie sobre la finca en cuestión se trata de acreditar mediante la aportación de lo que la actora venía a denominar 'canon por el uso de la parcela', cuando en realidad son meros recibos de alquiler que datan del año 1.971, folios 21 a 20 de autos, la propia nota simple registral acreditativa de la propiedad por parte de los demandados de la parcela sobre la que se encuentra construida la casa sobre la que se funda dicho derecho, folios 9 y 10, copia del certificado de empadronamiento, folio 11, el contrato de suministro del agua, folio 21, la solicitud de acometida de alcantarillado, suscrita igualmente por los propietarios demandados, folios 22 y 23, contrato de butano, folios 24 a 26, y el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, folios 29 a 34 de autos, aunque como subraya la sentencia apelada y confirma esta Sala, tampoco resulta evidente cuál de las dos familias abonaba el recibo del IBI, toda vez que de los aportados con la demanda, tan sólo aparece como abonado por Dña. Eufrasia el correspondiente al ejercicio de 1/12/06, desconociéndose quien abonó el resto, pues no se aporta ni por la actora ni por los demandados, certificado comprensivo del número de cuenta donde se efectuaba el cargo o relación de movimientos bancarios acreditativo de este pago, por lo tanto, existe divergencia entre los pagos, al constatarse que al menos, uno de ellos lo efectuó la madre de la actora.
2ª) No se acredita por la actora, de acuerdo con las obligaciones derivadas del principio rector 'onus probandi' del artículo 217 de la LEC, si dicha edificación le pertenece, en su condición de heredera de D. Ismael y Dña. Eufrasia que ocuparon la finca desde al menos el año 1955, como manifestó el testigo, D. Jesús Manuel, testigo de relevancia por su concreción y seguridad, quien pone de manifiesto que conoció a los padres de la actora al poco tiempo de ser entregadas las parcelas, pues él era propietario de otra desde el año 1954, precisando que se instalaron ésta y otras familias en caravanas y provenían del mundo del circo y llegaron entre 1953 y 1955; añadió, como igualmente subraya la sentencia y confirma esta Sala, que en aquella época la administración no dejaba construir por lo que se realizaban la viviendas de forma clandestina y por la noche, sin embargo no sabe si la vivienda sita en el suelo propiedad de los demandados, la construyeron los padres de Dña. Berta, es decir la demandante, por lo que lo único que queda claro es la ocupación de dicha parcela, no la construcción de la vivienda sobre ella, sin que ni siquiera pueda desprenderse de modo claro que la edificación pertenezca a los demandados, partiendo de la falta de inscripción y regularización de tal circunstancia en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la nota simple antes reseñada.
3ª) Para concluir, la incomparecencia de testigos propuestos por la demandada, no supone la aplicación del artículo 304 de la LEC y consecuente reconocimiento de hechos, pues estos efectos deben circunscribirse exclusivamente a los supuestos de la incomparecencia de la parte citada al interrogatorio, no la de los testigos, cuyo régimen jurídico se diferencia por razón de su distinta naturaleza y efectos.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes, determinante de la falta de prueba consistente sobre el derecho de superficie que se reclama.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Berta, frente a D. Pio, DÑA. Candida y D. Feliciano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en fecha once de junio de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 1062/16, confirmando íntegramente la misma.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
