Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 480/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100556
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16954
Núm. Roj: SAP M 16954/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006031
Recurso de Apelación 480/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 703/2016
APELANTE: GESLUZ SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
GESTLUZ, S.L.
APELADO: CP CALLE000 NUM000 NUM001 Y CALLE001 NUM002 NUM003 . RESIDENCIAL
DIRECCION000 , D./Dña. Aurelio y D./Dña. Melisa
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON
SENTENCIA NÚMERO: 522/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 703/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de
Valdemoro a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 480/2019, en los que aparecen como partes: de
una, como demandantes y hoy apelados DÑA. Melisa , D. Aurelio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE001 Nº NUM002 -
NUM003 AMBAS DE VALDEMORO representados por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón; y, de otra,
como demandada y hoy apelante GESTLUZ, S.L. representada por la Procuradora Dña. María Paloma Ortiz-
Cañavate Levenfeld; sobre acción de cesación de actividades molestas y daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Samuel Hernández Villamón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y CALLE001 NUM002 - NUM003 DE VALDEMORO y D. Aurelio u Doña. Melisa contra la entidad GESTLUZ SL, debo acordar y acuerdo el cese definitivo de la actividad desarrollada actualmente en el local comercial 6 Bis situado en los bajos de los edificios, entre los portales NUM002 y NUM003 de la CALLE001 de Valdemoro.
Que debo condenar y condeno a la demandada GESTLUZ SL a estar y pasar por la anterior declaración.
Debiendo abonar a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Valdemoro, la cantidad de 1.427,8 euros, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal del dinero desde la interposición de la sentencia.
Debiendo abonar a los actores D. Aurelio y Doña. Melisa la cantidad de 1.500 euros a cada uno en concepto de daños morales, más el interés legal del dinero desde la interposición de la sentencia.
Todo ello, con expresa imposición de costas.'.
Con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN en los siguientes términos: En el FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO.- 'más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, conforme el artículo 1108 y 1100 del CC'.
EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO.- Donde dice' a la parte actora' deberá constar 'a la parte demandada'.
En el fallo Donde dice.- 'interposición de la sentencia' Deberá constar 'interposición de la demanda' DEJANDO INALTERABLES LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, cual es que la entidad demandada y apelante es propietaria de un local sito en los bajos del inmueble sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios actora, sita en Valdemoro CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003 , y que la entidad demandada y apelante es propietario del local donde tiene instalado un negocio de hostelería, denominado Pub AZERO , desde al menos el 30/10/2006 , teniendo la correspondiente licencia municipal, la cuestión jurídica que se reproduce en virtud del recurso de apelación lo es en relación con el régimen de propiedad horizontal, y si se dan o no los requisitos que establece la ley de propiedad horizontal en el artículo 7,2 de la citada ley, a fin de que el propietario del local deba cesar en la actividad que desarrolla en dicho local, y que según la demanda, y acoge la sentencia implica la realización en el local de una actividad molesta que no tienen el resto de los vecinos obligación jurídica de soportarlo.
El artículo 7.2 de la ley de propiedad horizontal establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Como señalan en sobre esta cuestión la sentencia SAP de Barcelona nº 379, de 9 de octubre de 2015 'Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que '...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales'.
En cuanto a la calificación de una actividad como molesta al no existir una definición legal, cabe acudir a lo establecido en la SAP de Madrid secc. 21 Nº 90/2018 de 13 de marzo que establece 'Para la SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 459/2012 de 18 diciembre, a los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido, la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2002 las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos', añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble)... En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 19 de noviembre de 2010, una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: i) Que la actividad se dé dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior); ii) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004- o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil - STS de 20 de marzo de 1989- y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983-; iii) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998, y SAP de Madrid, Sección 20ª, de 28 de junio de 2006-, señalando las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 2 de diciembre de 1980, que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles: iv) Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones - SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y Valencia de 21 de abril de 1975- y v) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995-' Así definida como una actividad incómoda la que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho. El Tribunal Supremo ha conceptualizado así las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche por los ocupantes del inmueble y el desorden del horario en entradas y salidas de los mismos.
Por su parte la SAP de Pontevedra nº 395, de 21 de julio de 2016, indica lo siguiente: 'Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008, 'el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita'. Y, en el presente caso, la demanda invoca, esta última relativa a los ruidos provenientes del local del apelante que estaba arrendado a los codemandados. Ha de significarse al respecto con el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994). Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998- y que esté suficientemente probada.
Añaden estas sentencias que 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979)'. La acción de cesación tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda'.
No cabe duda que una de las actividades molestas que se pueden derivar del uso de un local comercial, es las incomodidades y perjuicios que se causan o pueden causarse a los vecinos del inmueble por la instalación en un local del inmueble de un establecimiento, como el propiedad de la demandada que por su actividad de pub, y por el horario de funcionamiento, hasta las 4 de la mañana causa perturbación y molestias a los vecinos, como consecuencia de dicha actividad, y del acceso y salida de los clientes al exterior del local, con el correspondiente ruido y perjuicio para los vecinos.
No se puede desconocer que una de las actividades molestas que puede incidir gravemente en la convivencia y en el derecho de los vecinos del inmueble, es que como consecuencia de esa actividad se produzca un nivel de ruido y perturbaciones que perjudique gravemente en su derecho de uso y disfrute de sus propias viviendas de carácter residencial.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su artículo 1 establece que tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, estando sujetos a dicha ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, estableciendo que corresponde a los a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo (artículo 6).
La citada ley ha tenido su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el cual establece en sus artículos 16 y 17 tanto los objetivos de calidad acústica, como cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior, debiendo llevarse a cabo la valoración de los niveles de ruido de acuerdo con los Anexos de dicha norma, en especial del Anexo III.
Por lo tanto cabe calificar como actividad molesta, aquellas actividades que se lleven a cabo en un determinado local comercial que forme parte de la comunidad de propietarios, cuando de una forma reiterada, se sobrepasen los índices y límites fijados en dicha norma, sin que se pueda desconocer que las ordenanzas municipales deben al menos respetar los límites que se fijan este Real Decreto, en la medida que la competencia que se atribuye a los ayuntamientos, lo es respetando los valores limites que se establece en esta normativa estatal.
TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial emitido por D. Miguel Ángel , designado perito en sede judicial a instancia de la parte ahora apelante por entender que a su juicio, dicho informe pericial carece tanto de la correspondiente objetividad , como del rigor profesional necesario, entiende la parte apelante que dicho perito no responde a lo que fue objeto de la pericia, que hace valoraciones que no le corresponden, y que a su juicio del citado informe pericial se debe llegar a la conclusión contraria a la que hace el propio perito.
Con independencia de la mayor o menor fiabilidad del informe pericial que se impugna en el recurso de apelación, no se puede desconocer que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión que la actividad de PUB, que se desarrolla en el local propiedad de la demandada y apelante, es una actividad que causa graves molestias a los vecinos, debiendo ser calificada como molesta a los efectos del artículo 7.2 de la ley de propiedad horizontal, entendiendo al horario de funcionamiento, desde las 20 horas lasta las 3 ó 4 de la madrugada, que como consecuencia de esa actividad los clientes salen al exterior del establecimiento, con bebidas de su interior, y se produce una contaminación acústica, que sobrepasa los límites legales, como se recoge en el informe pericial aportado con la demanda, y que no es impugnado en el escrito de apelación, sin que se pueda desconocer que las conclusiones a que llega la sentencia no se basa en las conclusiones que se recogen en el informe pericial emitido por D. Miguel Ángel , sino que este no es más que un elemento de prueba más que la sentencia tiene en cuenta para llegar a calificar la actividad que se desarrolla en el local de molesta, como se deduce del informe del detective privado aportado a los autos, las aclaraciones que realizo dicho detective en el acto del juicio, de las numerosas y reiteradas denuncias que los vecinos del inmueble vienen haciendo en vía administrativa, sin que coste que en esta vía municipal se haya llevado a cabo ningún tipo de actuación, como de las manifestaciones que en el acto del juicio hicieron los testigos, varios de los vecinos del inmueble, que si bien no pude desconocerse que tienen un interés en el proceso, también debe constatarse que llevan más de 10 años soportando esa situación.
Por lo tanto con independencia de la mayor o menor eficacia probatoria que pueda darse a ese informe pericial que tanto se discute en el recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia llega a calificar de actividad molestia, y incardinarle en el artículo 7.2 de la ley de propiedad horizontal en base al resto de la prueba practicada, por lo que en modo alguno en este aspecto cabe entender que exista el error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que de acuerdo con la ordenanza municipal de Valdemoro, no se superan los niveles de ruido que establece dicha ordenanza municipal.
Sobre este motivo del recurso de apelación debe hacerse una consideración previa, cual es que en la contestación a la demanda en modo alguno se alude a la ordenanza del municipio de Valdemoro de prevención del ruido, siendo una cuestión nueva que se platea en el escrito de apelación, ordenanza que tampoco ha sido aportada a los autos, y sobre la que no cabe entrar a examinar en base al principio iura novit curia, en la medida que si la parte ahora apelante entendía que el criterio de comparación de los valores de ruido tolerable debía hacerse en base a esa ordenanza municipal debió alegarlo en primera instancia, y trae en su caso dicha ordenanza a los autos, por lo que en modo alguno cabe entender que ese deba ser el criterio de comprobación, limitándose la parte apelante a una cita parcial y sesgada de la presunta ordenanza municipal.
Pero con independencia de lo anterior y como se ha expuesto en esta resolución judicial, que si bien corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, y en su caso adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones a ley y de sus normas de desarrollo (artículo 6), y que dicha ley ha tenido su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1367/2007, dichas ordenanza debe respetar los niveles que estable dichas normas, por lo que con independencia de que a este tribunal no se le ha aportado esa presunta ordenanza, y por lo tanto a su examen en modo alguno puede fijar valores superiores a la normativa estatal.
Debiendo entenderse que de acuerdo con los dos informes periciales aportados a los autos, pero especialmente del informe pericial emitido por D. Alfonso , y de las aclaraciones que realizo en el acto del juicio, en el interior de las viviendas, como consecuencia directa de la actividad desarrollada en el local propiedad del aparte apelante se produce un nivel de ruido superior a los permitidos por la normativa citada, respecto a las zonas residenciales.
QUINTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial por entender la parte apelante que por su parte si se han adoptado más medidas necesarias a fin de paliar el exceso de ruido y molestias que produce la explotación del local comercial, en base a la declaración del testigo por ella propuesta, y encargo del local, y del informe aportado o de la sociedad TECLUMEN, al haber instalado un limitador registrador en el local.
En cuanto a la valoración de la declaración de testigos de acuerdo con el art. 376 de la ley de enjuiciamiento civil vigente, y su fuerza probatoria debe hacerse con arreglo con las normas de la sana critica tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran. Por las manifestaciones que en el acto del juicio realizo el encargado del local entiende la parte apelante que ha adoptado las medidas necesarias para paliar esa situación, impidiendo que se cause graves perjuicios a los vecinos.
Sobre esta cuestión no cabe entender que exista ese error en la valoración y de forma especial que se hayan adoptado las medidas necesarias a fin de impedir graves molestias a los vecinos, por la actividad que se desarrolla en el local, cuando las declaraciones de dicho testigo deben ser valoradas teniendo en cuenta que la relación de dependencia con la entidad apelante, y cuando del resto de las pruebas practicadas se deduce lo contrario.
SEXTO.- En el recurso de apelación alega la incorrecta aplicación del artículo 7,2 de la ley de propiedad horizontal, al entender que la actividad desarrollada en el local es lícita, y legal, por lo que a juicio de la parte apelante, la consecuencia a que llega la sentencia es más rígida y excede de lo establecido en el artículo 7.2 de la ley, lo que a juicio de la ley permite es que se imponga el cese de la actividad mientras persistan los ruidos, o durante un tiempo determinado, pero que no se pueda desarrollar ese tipo de actividad en el local por no ser en si la actividad desarrollada molesta, insalubre o peligrosa, pero cuando la actividad es lícita y legitima.
En cuanto a los efectos y consecuencia de la acción que se contempla en el artículo 7.2 de la Ley de propiedad horizontal, dicho precepto en su apartado 2, párrafo ultimo establece 'Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.
No cabe entender cómo se alega que la consecuencia y los efectos de estimar la acción de cesación, que regula el artículo 7,2 de la ley de propiedad horizontal, cuando en el local se desarrollan actividades molestas, que implican un grave perjuicio al resto de los vecinos, que no tienen obligación jurídica de soportarlo, deba ser temporal, en la medida que la propia norma establece que el efecto es la cesación definitiva de la actividad, y lo que si debe ser parcial o temporal es el cese del uso de la propia vivienda o local, que de acuerdo con dicho precepto deber ser temporal, por un plazo no superior de tres años.
SÉPTIMO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia contradice la jurisprudencia más extendida sobre la interpretación y alcance de la acción prevista en el artículo 7,2 de la ley, con cita de diversas resoluciones judiciales, en base a las cuales entiende la parte apelante que no se dan los presupuestos y requisitos para que prospere dicha acción , que la consecuencia sea la cesión de la inmisión y no de la actividad, que al tratarse de una severa limitación al derecho de propiedad has de ser interpretada de forma restrictiva, y que en todo caso se exige la prueba plena de que la actividad sea gravemente molesta, lo que no ocurre a juico de la parte apelante.
Partiendo de las características y requisitos que deben concurrir para que la acción de cesación deba prosperar, cuyos perfiles aparecen recogidos en el fundamento de derecho
SEGUNDO de esta resolución judicial, y como se recoge también en esta resolución judicial, de la valoración de la prueba en su conjunto, debe entenderse que concurren todos los presupuestos y requisitos necesarios a fin de que se ordene el cese de la actividad de PUB, que se lleva a cabo en el local propiedad de la parte demandada y apelante, en la medida que como consecuencia de esa actividad, y en la forma y horario en que se desarrolla, especialmente de noche y de madrugada, causa unas graves molestias a los demás miembros de la comunidad de propietarios, produciéndose como consecuencia de esa actividad, y del uso que los clientes hacen, una inmisión de ruidos en las viviendas, superior a las permitidas legalmente, que dicho ruido y el resto de las molestias que se producen, y que se recogen de una forma clara y precisa, en el informe elaborado por el detective privado aportado a los autos, suponen un grave perjuicio que desde largo tiempo vienen soportando, y que les afecta al uso de sus propias viviendas, sin que sea necesario que se produzca las molestias solo por el ruido que se deriva del interior del local, sino también del ruido y del resto de las graves molestias que se derivan de la actividad desarrollada en el local, cuando al contrario de lo que se alega, no costa que por parte de la ahora apelante se hayan adoptado medidas reales y eficaces. Sino para suprimir si reducir esas molestias, si reducirlas, cuando consta en los autos, como los clientes del local sale a la calle con bebidas del interior del establecimiento, sin que por parte de la entidad apelante haya adoptado medida de tipo alguna para evitar esas situaciones, o que los clientes invadan otras zonas comunes de la comunidad.
OCTAVO.- En el escrito de apelación se alega la improcedencia de la indemnización que se ha fijado en la sentencia de instancia, cuando a juicio de la parte apelante no se ha acreditado que la causa de la dolencia de los demandantes se deba al ruido causado por la actividad desarrollada en el local.
Sobre esta cuestión es indudable que el exceso de ruidos que se produce como consecuencia de la actividad desarrollada, y el resto de los inconvenientes y molestias que se derivan de ese uso, producen graves consecuencias sobre la tranquilidad y salud de las personas que se recogen en los informes médicos aportados a los autos, y por lo tanto debe entenderse que la obligación de la entidad apelante, es no solo la de cesar en la actividad desarrollada en el local, sino también indemnizar los perjuicios causados tanto a la comunidad, como a los vecinos considerados individualmente, debiendo entenderse que sobre este extremo debe prevalecer la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia de instancia, frente a la valoración subjetiva que se pretende hacer valer a través del recurso de apelación.
NOVENO.- . Se impugna la condena en costas, alegando que se infringe el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, pues al haberse estimado parcialmente la demanda no debiera haberse hecho expresa imposición de las costas de primera instancia.
Como ya ha declarado esta sección en sentencia de 21/06/2012 el principio del vencimiento que consagra el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil se ve también atenuado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasivencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, así la STS de 14 de septiembre de 2007viene a declarar 'Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Doctrina que también se recoge entre otras en la STS de fecha 17 de diciembre de 2007'.
Por lo que al haberse producido la estimación sustancial de la demanda ha de entenderse que se ha procedido a una correcta aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESLUZ SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 7 de Valdemoro, el 24 de mayo de 2018.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN 480/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a cuatro de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
