Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 686/2017 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100546

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1030

Núm. Roj: SAP NA 1030/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000522/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 686/2017, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 623/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante-impugnado, SAT NUMERO 4835 URRA, representada por la Procuradora Dª Isabel Mendez
Guzman y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada-impugnante, D. Pablo ,
representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 623/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pablo frente a SAT NÚMERO 4835 URRA, procede condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON UN CÉNTIMO (49.231,01 EUROS), más los intereses legales.

Con respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SAT NUMERO 4835 URRA.



CUARTO.- La parte apelada, D. Pablo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 686/2017, en el que por auto de fecha 19 de octubre del 2017 se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Notificada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición que por auto de fecha 20 de septiembre del 2019 fue desestimado. Habiéndose señalado el día 17 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos


PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Pablo solicitando la condena de Sat Urra a pagar la cantidad de 97.951,21 euros, más los 'intereses legales devengados y que se devenguen hasta el completo pago', por las ventas a Portugal (53.700'65 euros) y las ventas a la sociedad Cárnicas lruña Velasco (44.251'26 euros).

En el importe de las ventas a Portugal se incluyen las comisiones (10.451'59 euros), la prima de cesión (14.844'76 euros) y la indemnización por clientela (28.404'30 euros) y en el importe de las ventas a la mencionada sociedad las comisiones (14.158'75 euros), la prima de cesión (9.776'61 euros) y la indemnización por clientela (20.315'90 euros).

En apoyo de esta pretensión se alega en la demanda que el día 1 de julio de 2014 el actor suscribió con la demandada, dedicada a la cría y producción de ganado porcino, un 'contrato de prestación de servicios', si bien había comenzado a prestarlos, como agente comercial, en los primeros meses del año, dedicándose a buscar eventuales compradores de cerdos ya fuera en España o en el extranjero (documento núm. 1 demanda) y 'aunque en el contrato existe alguna referencia a que se trata únicamente de operaciones de exportación (un tanto confusa, y contradictoria con el conjunto del contrato)', lo cierto es que su intermediación se realizó tanto en el mercado nacional como en Portugal, habiendo remitido la demandada una comunicación en el mes de mayo de 2015 por la que, con el preaviso fijado en el contrato, procedió a rescindir el contrato con efectos de julio, sin poner a su disposición el pago de las cantidades pendientes, ni la correspondiente indemnización por clientela, ni tan siquiera remitir las liquidaciones pendientes (documento núm. 6 demanda) y si bien el actor intentó llegar a algún acuerdo durante los meses siguientes, sólo consiguió que la demandada abonara una última factura de 1.585'96 euros en el mes de marzo de 2016 (documento núm. 7 demanda).

Y en los fundamentos de derecho, tras citar de forma genérica las Leyes 488 y 493 FN, los arts. 1089, 1091 y concordantes del Código Civil, y la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, que se 'reclama el pago de las comisiones pactadas por cada venta, así como la prima por la cesión, que a su vez ha supuesto un mayor beneficio para la empresa, tratándose de la remuneración pactada contractualmente'.

b) En su escrito de contestación la demandada alegó, entre otros motivos de oposición, que el contrato de 1 de julio de 2014 sólo comprendía las operaciones de exportación, que había abonado la comisión pactada en el mismo y que el actor no tenía derecho ni a la prima de cesión ni a la indemnización por clientela.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamas por comisiones y prima de cesión.

Recurre la demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda; se opuso al recurso el actor y, a su vez, impugnó la sentencia solicitando fuera condenada la demandada a pagar las cantidades reclamadas correspondientes a la indemnización por clientela.

c) Antes de dar respuesta a las alegaciones que efectúan las partes conviene señalar que la cláusula 1ª del contrato suscrito por las mismas establece que el actor representaría 'a Sat Urra en operaciones de exportación de ganado porcino' y la cláusula 2ª que ésta 'informará mensualmente de las liquidaciones de las ventas realizadas mediante la gestión de D. Pablo ' Y el tenor literal de la cláusula 4ª es el siguiente: ' Cuarta. Precio de cobro. Para el pago a D. Pablo , se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 1.- Se tomará como referencia de cesión la media de Sip Consultors del año anterior a la liquidación. Que como ejemplo sirvan las siguientes: a. La de 2013 fue de 5'9 céntimos de euro.

b. Se pagará 1 céntimo por kilo teniendo en cuenta que la cesión total una vez descontado el 1% de AN para exportación o el 1'25% para nacional, no podrá ser superior a dichos 5'9.

c. Si llegase a sobrepasarlo, se pagará hasta ese 5'9 2.- Sólo cobrará de las ventas de exportación.

3.- Pago máximo mensual de 1.500 euros. Si un mes hay exceso, se regularizará en los meses siguientes.

4.- A final de año, se calcularán las cesiones de todos los cerdos que se vendan, tanto en el mercado nacional como las exportaciones, descontando los gastos de viaje y todo tipo de gastos en que se incurran para vender los animales por parte de Sat Urra.

Si las cesiones totales son menores de la media SIP de ese año, un 20% de dicha diferencia será para Luis Angel . Esas cesiones se calcularán en el momento en que SIP facilite la información, aproximadamente en marzo de año siguiente.

Si las cesiones totales son superiores a la media de SIP, se regularizará al año siguiente con el céntimo por viaje que cobra Luis Angel (punto 1b).'

SEGUNDO:a) En el primer motivo del recurso la demandada insiste en que no están incluidas las operaciones de importación en el contrato suscrito por las partes.

La respuesta dada a esta cuestión por el juez de primera instancia se encuentra en el siguiente pasaje de su sentencia que se transcribe: 'No cabe duda de todo esto y por tanto el ámbito de las correspondientes operaciones de exportación que no tienen por qué excluir las operaciones en el propio territorio aun cuando sea verdad que en dicho contrato todo parece apuntar a que se trata de operaciones de exportación, pero no hay que olvidar de acuerdo con el Código Civil que el ámbito y alcance de un contrato puede perfectamente establecerse por medio de la interpretación de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato de acuerdo con el artículo 1282 del Código Civil , sin olvidar los usos comerciales artículo 2º del Código de Comercio . Además la lógica nos indica que nos es admisible que no se obtengan beneficios por el actor cuando se trate de operaciones llevadas a cabo en otro territorio cuando evidentemente están beneficiando con ello a la parte demandada precisamente por una actividad que es del mismo tipo'.

Para fundamentar el motivo la demandada argumenta que en la cláusula 4ª, apartado 2, del contrato de 1 de julio de 2014 las partes pactaron retribuir únicamente las operaciones de exportación de venta de ganado de porcino, pero 'sorprendentemente' la sentencia apelada lo aplica también a operaciones de venta en el territorio o ámbito nacional con una argumentación contradictoria ('no tienen por qué excluir las operaciones en el propio territorio, aun cuando sea verdad que en dicho contrato todo parece apuntar que se trata de operaciones de exportación...'), no ofreciendo duda alguna la 'claridad y literalidad de los términos del contrato' ( art. 1.281 CC), sin que exista razón alguna para 'extender' sus efectos a unas operaciones de venta de cerdos realizadas en el ámbito nacional cuando no se liquidaron y el actor nunca reclamó extrajudicialmente la liquidación, además de no ser razonable retribuir operaciones en el ámbito nacional en las mismas condiciones que operaciones de venta de ganado porcino en el ámbito o mercado exterior - exportaciones -, toda vez que estas últimas operaciones resultan más complejas y más costosas (viajes, desplazamientos, normativa a cumplir, trámites a realizar etc).

b) El motivo se estima.

b.1 Como se desprende del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, donde se hace mención a las alegaciones realizadas en la demanda, la reclamación se basó exclusivamente en el contrato suscrito con la demandada.

Sin embargo, en la audiencia Previa para justificar la pertinencia y relevancia de la declaración de uno de sus testigos, la parte actora alegó que el mismo había estado presente en una conversación entre el Sr. Pablo y el representante de Sat Urra donde se habría acordado de forma verbal incluir las operaciones de importación, lo que llevó al juez de primera instancia a admitir finalmente ese concreto medio probatorio.

Con independencia de que el testigo en cuestión no confirmó la realidad del pacto verbal alegado, la decisión de admitir su interrogatorio fue desacertada porque el principio de aportación de parte, en virtud del cual la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)], imponía a la parte actora la carga de alegar la existencia del pacto en el momento procesal oportuno, no pudiendo hacerlo en el trámite de proposición de prueba [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Y, ahora en el escrito de oposición, reiterando argumento expuesto en el informe evacuado en el juicio tras la práctica de la prueba, la parte actora sostiene que el Sr. Pablo no tenía la 'obligación' de trabajar 'por amor al arte' en aquellas operaciones de venta de ganado realizadas en el mercado nacional por ser 'un disparate' e 'insostenible', por lo que puede discutirse si el contrato escrito incluye o no las operaciones nacionales, pero no que 'merece alguna retribución por el trabajo realizado en beneficio de la demandada en territorio nacional', alegaciones que han de rechazarse de plano por aplicación de los principios de rogación de parte y dispositivo, ya que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

b.2 Conforme a la Ley 490 FN, de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una 'sustancial identidad normativa' entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a 'la voluntad que las creó', lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).

Por ello, el primer criterio interpretativo es el literal.

Si son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse 'términos claros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)].

Esto es predicable de los términos en que está redactada la cláusula 1ª, en cuanto señala que el actor representaría a la demandada 'en operaciones de exportación de ganado porcino' y el apartado 2 de la cláusula 4ª del contrato litigioso, en cuanto establece que 'sólo cobrará de las ventas de exportación', pues su significado no se ve afectado, en contra de lo que sostiene la parte apelada, por el hecho de que en el apartado 1.b de la citada cláusula, no sólo se haga referencia al porcentaje del descuento de AN 'para exportación' (1%) sino también 'para nacional' (1'25%) y en su apartado 4 se establezca que 'a final de año se calcularán las cesiones de todos los cerdos que se vendan, tanto en el mercado nacional como las exportaciones...'.

b.2 En caso de que se considerara que los términos no son claros, se llegaría a la misma conclusión aplicando el art. 1282 CC, indagando cuál fue la intención de las partes por los actos anteriores, coetáneos y posteriores [ STS 20 septiembre 2001 (RJ 2001, 7482)], pues el citado precepto es 'observable' en Navarra de conformidad con lo dispuesto en las leyes 2 y 6 FN ( STSJ de Navarra 7 mayo 1996 [RJ 1996, 4259].

Desde esta perspectiva tiene relevancia el hecho de que no se haya probado que la demandada hubiera abonado comisión alguna por las ventas realizadas a la sociedad Cárnicas Iruña Velasco, al contrario de lo que ocurre con las ventas realizadas a las sociedades Suinicomercio y Porcinter (documento núm. 4 demanda), ni que el mismo hubiera efectuado reclamación extrajudicial exigiendo la remisión de las liquidaciones de esas ventas (cláusula 2ª), a pesar de que habrían comenzado en el mes de marzo de 2014, siendo insuficiente que como documento núm. 10 de la demanda se aporte un correo electrónico remitido al actor por una empleada de Sat Urra con el texto 'te paso la liquidación de Iruña Velasco que me han mandado esta mañana', máxime si se desconoce el contenido de esa liquidación por no haberse aportado.

Por la razón contraria, haber abonado las comisiones, el motivo no puede prosperar respecto a las ventas realizadas a Porcinter, yendo contra sus propios actos la demandada cuando en este juicio alega que se trata de operaciones realizadas en el mercado nacional.

Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art.

1258 CC), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos' [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374); [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].

Y, además, la demandada no tiene en cuenta que Porcinter pasó a ocupar la posición de Suinicomercio 'por motivos operativos', hecho acreditado por el certificado emitido por el accionista principal de ambas sociedades, no impugnado (documento núm. 4 demanda).



TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso sostiene la demandada, en síntesis, que no es cierto que en todos y en cada uno de los viajes realizados por el actor se consiguiera que la cesión fuese menor del 5,9 (2014) o 5,7% (2015) ni, por tanto, que aquél tuviera derecho a percibir la comisión pactada, lo que acreditaría el documento núm. 8 de la demanda, en el que se indica el porcentaje o importe de la cesión en cada una de las operaciones realizadas, comprobándose en las liquidaciones practicadas que la comisión se abona en las operaciones de exportación de ganado porcino en las que la cesión es inferior al 5,9 o 5,7, recayendo sobre el actor la carga de la prueba.

b) El motivo se desestima.

b.1 Para que pueda entenderse el sistema retributivo pactado en la cláusula 4ª del contrato suscrito por las partes, en el hecho 2º de la demanda se dan una serie de explicaciones no combatidas por la demandada en el hecho 2º de su escrito de contestación, de las que ha de partirse.

En el mercado del ganado porcino el precio de referencia que utilizan los agentes del sector es el indicado por Mercolleida, que es el mercado con más movimiento en España y este precio de referencia se denomina habitualmente 'merco'.

Sin embargo, en la práctica, el precio real del cerdo normalmente no llega a ser equivalente al 'merco', sino que suele quedar algo por debajo, denominándose la diferencia entre el 'merco' y el precio real de la compraventa 'cesión', que es el término que se repite en la citada cláusula.

Alguna empresa de consultoría, entre ellas Sip Consultors, publica cada año la 'cesión media', que es la diferencia entre el precio medio del kilo de cerdo de las compraventas reales realizadas y el precio de referencia de Mercolleida (o 'merco'), normalmente expresado en céntimos de euro, como en el contrato que une a las partes litigantes.

Cuanta más pequeña sea la cesión el precio es más alto y más beneficioso para el vendedor.

Por otro lado, de cada operación de compraventa de ganado porcino, hay que descontar una comisión del 1% cuyo destinatario es Agropecuaria Navarra (AN), cooperativa a la que pertenece la demandada.

Según el contrato, la cesión por lo tanto debe calcularse no con el precio real obtenido por la demandada, sino descontando del mismo ese 1%.

b.2 La discrepancia entre las partes surge a la hora de calcular el precio por kilo de carne vendido y que ha de compararse con el precio de referencia.

Mientras que el actor sostiene que debe dividirse el precio recibido por el número de kilos pesados en el matadero, una vez descontado del mismo el 1% que corresponde a AN, la demandada sostiene que debe dividirse por el número de kilos pesados a la salida de la granja, descontando también del precio recibido la comisión que debe percibir el actor.

Esta Sección considera correcto el método de cálculo empleado por el actor.

En primer lugar, no procede descontar del precio recibido la comisión que debe percibir el actor, porque el único descuento previsto en la cláusula 4ª es el '1% de AN'.

En segundo lugar, como se alega en el escrito de oposición al recurso, lo que adquiere el comprador 'son los kilos pesados en el matadero, que son menos que los calculados por el vendedor en su granja', teniendo su origen la diferencia en 'la pérdida de peso del ganado durante el trayecto, e incluso en algunos animales que pueden morir en el viaje', es decir, lo que 'llega al matadero es lo que constituye el objeto de la compraventa', por lo que no tiene sentido 'calcular el precio por kilo tomando como base aquello que en vendedor querría vender; sino que hay que considerar aquello que realmente vende'.



CUARTO: a) En el tercer motivo del recurso la demandada sostiene que el actor no tiene derecho a reclamar la prima de cesión, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - En la demanda se afirma que en todas las operaciones la cesión siempre fue inferior a 5,9 céntimos de euro por kilo, aportándose el documento núm. 9, pero las 'cifras y cálculos' realizados por el actor fueron discutidos en la contestación a la demanda, impugnándose expresamente los documentos núm. 8 y 9 de la demanda, en la medida en que a través de los mismos se tratara de sustentar las pretensiones articuladas en la demanda, lo que se reiteró en la audiencia Previa, correspondiendo al actor la carga de la prueba, ex art. 217 LEciv.

- En el documento núm. 9 de la demanda ('informe comparativo del precio de venta') se comprueba que la cesión media obtenida por Sat Urra en el año 2014 (aplicable a las operaciones realizadas en el año 2015) fue del 6,6, superior por tanto a la cesión media del 5,7 correspondiente al año 2014 y publicada por Sip Consultors, siendo la del año 2.013 (aplicable a las operaciones realizadas en el año 2014) del 6,9 frente al 5,8, datos éstos confirmados por la información remitida por Sip Consultors.

b) El motivo se desestima.

Al haberse desestimado el motivo 2º del recurso debe tenerse por acreditado que la cesión media de las ventas realizadas con la intervención del actor fue menor a la cesión media obtenida por Sip Consultors en el año 2014 (5,9%) y 2015 (5,7%), debiendo darse por buena las operaciones aritméticas que realiza para fijar el 20% del exceso (columna de la derecha del documento núm. 8 de la demanda), operaciones aritméticas que se explican en el escrito de oposición al recurso, al no haber sido combatidas en el recurso.

La demandada se ha limitado a oponerse en base a un índice que no se refiere a las concretas operaciones en que intervino el actor.

Como se alega en el escrito de oposición al recurso, ni en primera instancia ni en esta fase de apelación la demandada 'ofrece unos cálculos razonables o razonados de por qué no corresponde el pago de la prima, más allá de ampararse en los datos globales de la empresa, que no tienen por qué coincidir con los obtenidos por el Sr. Pablo , que lógicamente no son sino una parte (grande o pequeña, lo ignoramos), del volumen total de negocio de la apelante'.



QUINTO: a) En el único motivo de la impugnación solicita el actor sea condenada la demandada a pagar las cantidades reclamadas por clientela.

Argumenta que aunque la sentencia del Juzgado admite que nos encontramos ante un contrato de agencia, desestima la reclamación al entender que con posterioridad a la resolución del contrato no ha existido relación comercial, ni por tanto beneficio, a favor de la demandada por haber cesado su actividad de venta de ganado, sin tener en cuenta que el objetivo de la indemnización prevista en el art. 28 LCA 'no queda constreñido al hecho objetivo de que la empresa haya aprovechado de forma efectiva la clientela aportada por el agente', como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, es decir, puede admitirse que la demandada haya realizado cualquier restructuración de su entramado empresarial y que actualmente no venda ganado ni al Sr. Jorge ni a Cárnicas Iruña Velasco, pero ello no afecta al hecho de que gracias a la labor del Sr. Pablo 'pudieron haber seguido vendiendo a estos clientes', quedando incólume el 'potencial aprovechamiento'.

b) El motivo se desestima.

b.1 En la relación mantenida por las partes concurren las notas de permanencia y de falta de asunción del riesgo de las operaciones características del contrato de agencia, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de comisión mercantil regulado por los arts. 244 y ss. CCom, que se caracteriza por su temporalidad al responder a una relación ocasional o puntual y por la asunción por parte del comisionista del riesgo y ventura de las operaciones, o con el contrato de representación, cuyas princípiales características son el carácter laboral de la representación, la no independencia empresarial del representante y la necesaria condición de persona física del mismo, o, en fin, con el contrato de arrendamiento de servicios regulado en el art. 1544 CC, caracterizado por su carácter civil, duración limitada y la actuación del arrendatario por cuenta y en nombre propio a cambio de un precio cierto.

b.2 De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el art. 28 LCA 'no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente' [ SSTS 13 octubre 2004 [ RJ 2004, 6823]), 3 junio 2015 (RJ 2015, 4282)] y tanto su concesión como la fijación de su importe, que 'no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior', debe hacerse a través del correspondiente juicio de equidad [ STS 31 mayo 2012 (RJ 2012, 6549)].

Los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 tienen carácter 'cumulativo o acumulativo' y su prueba incumbe al agente que reclama la compensación [ STS 13 octubre 2004 (RJ 2004, 6823)].

El primero de ellos, 'aportación de nuevos clientes al empresario', se considera acreditado con la documentación aportada, demostrativa de que durante el desarrollo del contrato de 1 de julio de 2014 el actor aportó como nuevo cliente al Sr. Jorge .

No ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos, cual es que 'pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario', pues una cosa es que la jurisprudencia, tomando como punto de partida que la nueva clientela 'tiene efectivo valor económico', no considere necesario que 'se imponga al agente la prueba como inevitable de que la empresa iba a continuar beneficiándose en el futuro de forma relevante y transcendente de la gestión llevada a cabo durante la vigencia del contrato', sino que se trata 'más bien de un pronóstico suficientemente razonable respecto a un comportamiento que no deja de ser probable por parte de los clientes ( STS 13 octubre 2004 antes citada) y otra que se haya acreditado que el empresario no continuó con su actividad, como acaece en el caso enjuiciado al admitirse en el escrito de impugnación que la demandada dejó de realizar operación de venta alguna a las sociedades Suinicomercio, Porcinter y Cárnicas Iruña Velasco, circunstancia ésta que además hace que no resulte 'equitativamente procedente' la indemnización por clientela, último de los requisitos del art. 28.



SEXTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia y del recurso - Imponer al actor las costas procesales de la impugnación.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, en el juicio Ordinario 623/2018, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25.296,35 euros, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso, imponiendo a al actor las costas procesales de la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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