Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 272/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 48020470012019100528
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:4359
Núm. Roj: SJM BI 4359:2019
Encabezamiento
En Bilbao, a 9 de diciembre de 2019
Procurador/a Sr/Sra: S. Saenz
Letrado/a Sr./a: A. Velázquez
Procurador/a Sr/a.: A. Pujana
Letrado/a Sr./a.: Carlos Bustillo
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
Presentada el 28.02.2019, en ella la mercantil demandante solicita que sea declarado judicialmente que la demandada, competidora en el mercado de la seguridad documental, con ocasión de la remisión de una batería de cartas de fechas 30.05.2018 y 14.06.2018, a 24 universidades con contrato con SIGNE, ha llevado a cabo actos de competencia desleal, concretamente de denigración, engaño y obstaculización, y que sea condenada a cesar en ellos, a abstenerse de volver a realizarlos en el futuro, a la remisión de una rectificación, a indemnizar a la demandante por los conceptos y sumas que señala, a publicar la sentencia y a las costas del procedimiento.
2.
La mercantil demandada se opone íntegramente a la estimación de la demandada, por las razones que expone en su escrito de contestación: niega que haya realizado campaña de denigración alguna, que los contratos de suministro de SINGE con varias universidades se hayan visto amenazados, y que el contenido de las cartas enviadas es cierto, conforme a la normativa que resulta de aplicación.
Fundamentos
Con carácter general, 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' ( art. 4 LCD). Esta cláusula general se completa con una generosa tipificación de concretos actos de competencia desleal, los más frecuentes en la práctica, para facilitar su aplicación. Primero habrán de examinarse los tipos específicos previstos para reprimir las conductas (arts. 5 y siguientes) y si no puede incluirse el comportamiento enjuiciado en ninguno de ellos, entonces será de aplicación esta cláusula general. Teniéndose en cuenta, también, que este artículo 4 no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que han superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia ley concretamente redactados para reprimirlos.
Además, tiene dicho la jurisprudencia que estos tipos de ilícitos concurrenciales deben ser interpretados de manera restrictiva, porque encuentran su razón de ser precisamente en permitir, y no en sancionar, la libre competencia en el mercado.
Dice la demandante que las cartas enviadas por su competidora a las universidades contienen manifestaciones sobre su actividad y prestaciones, aptas para menoscabar su crédito en el mercado, que además son falsas. Concreta estas manifestaciones en la pág. 57 de su demanda de la siguiente forma:
De estas dos (únicas) afirmaciones a las que la demandante atribuye el efecto denigratorio (una, que el Ministerio no da validez alguna a la copia digital auténtica de Signe, y otra, que Signe no cumple con la L. 39/2015), únicamente pueden leerse literalmente en las misivas enviadas que constan aportadas (docs. 38 y siguientes), la segunda.
(1) En las cartas primero se hace referencia al artículo del periódico El Confidencial, publicado el 16.05.2018, incluyendo entrecomillado y en negrita el título del artículo: 'la URJC ofrece y cobra títulos en PDF a 12 euros sin ninguna validez para el Ministerio', y el subtítulo 'La Universidad ha subcontratado con una empresa privada un servicio para que el alumno obtenga un formato electrónico de título en papel que la ley no permite. Lo venden como oficial'. Luego, con esta base, continúa la demandada dirigiéndose al centro universitario destinatario ofreciendole unas indicaciones en relación las licitaciones que promuevan en el futuro para contratar estos servicios informáticos.
(2) Sí se dice después, literalmente que
(1) No se dice en las cartas, como se sostiene en la demanda, que el Ministerio no dé validez a la 'copia digital auténtica de SIGNE': esto es lo que interpreta la demandante. En las cartas únicamente se hace mención, con extracto literal, del artículo publicado por El Confidencial. La afirmación que se imputa a la demandada, que tampoco se encuentra literalmente en este extracto no parte de parte de ella: se limita a incluir lo que decía periódico. Es más, tampoco en este extracto literal se hace mención a que el 'pdf' sea precisamente el que facilitan los servicios informáticos prestados por SIGNE. Por tanto, por esta afirmación, no puede imputarse a la demandada un acto de denigración.
(2) Y, a juicio de quien ahora resuelve, no constituye tampoco manifestación denigratoria alguna la segunda de las afirmaciones que se contienen las misivas. Por dos razones: (a) se trata de juicios de valor u opiniones (jurídicas en este caso) amparadas por la libertad de expresión ( art. 20 CE), y (b) a los efectos del juicio sobre la deslealtad de la conducta, las manifestaciones contenidas en la misiva son lo suficientemente exactas y verdaderas como para excluir el efecto denigratorio que le atribuye la demandante.
De la lectura del conjunto de la carta (el contexto de la frase es relevante) enviada a las universidades resulta que lo que hace la competidora ahora demandada es exponer su criterio en relación con la correcta expedición de los títulos oficiales, sus copias digitales y su valor. Por supuesto que al decir que Signe 'no cumple con la L. 39/2015' dice algo que va en contra de los intereses de su competidora, y que esta afirmación, tan amplia e inconcreta, siempre podrá ser tachada de incorrecta en algún sentido. Pero esta opinión crítica no incluye ataque personal o deterioro alguno de la dignidad de la empresa, y es necesaria para la exposición de lo que pretende hacer llegar a las universidades que contratan sus servicios.
Para lo que ahora interesa (el examen de la conducta desleal únicamente), las afirmaciones contenidas en las cartas en relación a los requisitos de autenticación de la copia digital del título oficial son lo suficientemente exactos (se corresponden con una interpretación de la normativa), veraces (susceptibles de provocar en el destinatario una imagen fiel de las cosas, al menos del problema júrídico o de la validez de las copias digitales) y pertinentes (se refieren a elementos relevantes para la transmisión del mensaje que se pretende hacer llegar).
No es objeto de este pleito interpretar la normativa aplicable para la expedición de los títulos universitarios 'oficiales', o sus copias 'auténticas', físicas o digitales (RD 1002/2010, L. 39/2015, L. 40/2015). Basta con corroborar que el criterio jurídico que mantiene la demandada en sus cartas se corresponde con la realidad, y la complejidad de la normativa aplicable. Y así ha sido demostrado en el juicio: los peritos de las partes discrepan al interpretar estas normas y aplicarlas a los 'títulos oficiales', a sus versiones electrónicas y físicas, a sus copias auténticas¿
Vuelve a insistirse, no es objeto de este pleito fijar o resolver estas discrepancias jurídicas en torno a la validez de las copias digitales de los titulos oficiales, sino únicamente examinar la conducta de la demandada bajo el prisma de la deslealtad competitiva. Y a estos solos efectos, las afirmaciones de la demandada son lo suficientemte exactas como para excluir el efecto denigratorio de sus afirmaciones. Las pruebas practicadas en el juicio lo demuestran.
De las pruebas practicadas en el juicio (pericial de la demandante, pericial de la demandada y testifical, además de la documental) resulta: 1. Que el único título universitario 'oficial' es el documento expedido en papel: (i) porque en él constan, entre otros, datos que no constan en las bases de datos electrónicas: las firmas de la autoridad que lo expide y del alumno y el código alfanumérico que lo identifica y lo hace único; (ii) que pueden expedirse copias digitalizadas tanto de este título en papel como del contenido que conste en las bases de datos de las universidades; (iii) pero únicamente podrá expedirse una copia ('auténtica') del titulo 'oficial' si esta copia reproduce todos y cada uno de los datos que contiene el documento en papel (que es el único título oficial).
Que el documento en papel es el único título 'oficial' resulta del hecho incuestionado de que todas las universidades (incluida la de Huelva, que tiene contratados los servicios de la demandante, expide este título en papel: así lo declara con rotundidad el testigo, personal del centro, cuando se le pregunta si expiden el título en soporte papel: 'sí claro'). Y que este título en soporte papel es el único oficial resulta también del hecho, también incuestionado, de que no todas las universidades tienen contratados servicios informáticos que incluyan programas y bases de datos que permitan emitir el titulo 'oficial' únicamente en soporte digital.
Otra cosa es la validez ('auténticas' o no) que se le otorgue a las 'copias' que se saquen bien del título oficial (en papel) o que se obtengan a partir de los datos que contengan las bases electrónicas de que disponga la universidad. Pero este punto, para este juicio, es irrelevante. Lo relevante es que las afirmaciones contenidas en la carta enviada, en su conjunto, y con las matizaciones que se quiera, pueden tenerse por 'exactas' y 'verdaderas', para excluir su efecto denigratorio.
En definitiva, en sus cartas, la demandada expresaba su opinión sobre un tema con calado jurídico. No utiliza expresiones innecesariamente denigratorias para su competidora. La demandante tuvo y tiene la oportunidad de reaccionar, si lo considera oportuno, para evitar los perjuicios que se le puedan generar, haciendo llegar también las oportunas explicaciones a las universidades en relación con la validez de las copias que las unversidades pueden facilitar acudiendo a sus servicios informáticos. Ninguna actuación contraria a la buena fe, puede imputarse a la competidora demandada por la remisión de las referidas cartas.
3.
Porque tampoco el contenido de las cartas contiene información 'engañosa' (art. 5). Si, como ocurre en este caso, la información se refiere a un tercero o a su actividad, el comportamiento tiene que enjuiciarse, como se ha hecho, a la luz del art. 9 (actos de denigración) o del 10 (actos de comparación), pero no del 5, que requiere que la información sea referida exclusivamente al sujeto cuyas prestaciones se promocionan. En la demanda se imputa a la demandada, para subsumir su conducta en el ilícito del art. 5, la difusión de indicaciones 'incorrectas y/o falsas sobre las copias digitales auténticas de las titulaciones académicas suministradas por SIGNE' (pág. 61).
Y, como se ha dicho en el fundamento primero, si la conducta supera el filtro del precepto especialmente previsto para reprimirla, en este caso, el art. 9, no puede acudirse al 4 para volver a enjuiciarla. Así, en la demanda se vuelve a insistir que la conducta de la demandada constituye un 'claro ejemplo de un acto de obstaculización de la actividad empresarial de SIGNE contrario a las exigencias de la buena fe' con el único argumento de que se trata de 'actos de engaño y denigración' que 'carecen de justificación razonable y/u objetiva', cuando ya se han rechazado en esta sentencia la tipificación de la conducta como engañosa o denigratoria.
4.
La íntegra desestimación de la demanda conlleva que sean impuestas las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 304 de la LEC.
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
