Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 487/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 522/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100477
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8749
Núm. Roj: SAP B 8749/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120118065167
Recurso de apelación 487/2019 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
489/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
Parte recurrida: Ruperto
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Carolina Valiente Garcia
SENTENCIA Nº 522/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Raquel Alastruey Gracia
D. Vicente Ataulfo Ballesta Bernal
D. Ignacio Fernández de Senespleda (ponente)
En Barcelona, 23 de septiembre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de Mayo de 2020 se han recibido los autos de Modif.contenc.medidas sentencia divorcio 489/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Espelt, en nombre y representación de Dª. Carolina contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra. Varon Chacon, en nombre y representación de D. Ruperto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por Doña Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña EGUSKIÑE ITZIAR, frente a Don Ruperto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ELIZABETH VARÑON CHACÓN, manteniéndose las medidas definitivas establecidas en la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013.
No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Carolina se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 del el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 dictada en los autos sobre Modificación de Medidas, autos número 489/2017. Solicita la recurrente se revoque la referida resolución y se acuerde la prórroga del uso de la vivienda familiar por un periodo de cuatro años.
Alega la recurrente que desde que se dictó la sentencia de divorcio, en la que aprobó el convenio en su día suscrito por los cónyuges, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias entonces concurrentes. Señala que su situación económica ha empeorado y que tanto la recurrente como su hija que ya es mayor de edad se encuentran sin empleo y además la hija con una hija a su cargo. Por todo ello solicita que le sea atribuido el uso del domicilio familiar, por ser el suyo el interés más necesitado de protección y puesto que también debe tenerse en cuenta la situación económica de la hija que convive en el domicilio familiar como así se hizo en el momento de alcanzar el acuerdo de divorcio.
Frente a dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Ruperto alegando la fuerza vinculante del acuerdo en su día alcanzado por las partes, quienes en su momento pactaron un plazo de cuatro años asesorados por sus respectivos abogados. Señala también en su recurso que no han variado en ningún momento las circunstancias porque cuando se firmó el acuerdo la recurrente ya se encontraba en situación de desempleo y la hija también. Añade que la voluntad del legislador es que sean excepcionales los casos en los que se prorrogue el uso del domicilio familiar, más en casos como en el presente en el que los cónyuges son copropietarios de la vivienda.
SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 2.013 se aprobó el acuerdo suscrito por los cónyuges con relación al uso del que fuera domicilio familiar. Conforme a este acuerdo el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuía a la Sra. Carolina por un plazo máximo de cuatro años. Como dispone el artículo 233-20 del CCCat los cónyuges pueden acordar libremente la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de ellos, acuerdo que tiene fuerza vinculante para ellos.
Este acuerdo fue recogido, como se ha señalado, en la sentencia de divorcio, sentencia que devino firme. La cuestión ahora planteada, una vez transcurrido el plazo de cuatro años que convinieron los litigantes, no es susceptible de volver a ser enjuiciada, puesto que los eventuales derechos de uso de la vivienda familiar en sede del proceso de familia fueron juzgados y decididos definitivamente en la sentencia firme referida, y pesa sobre la misma el efecto de cosa juzgada al que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como acertadamente señala la sentencia recurrida no puede plantearse tampoco la prórroga del uso acordado ya que la prórroga solo se contempla en aquellos supuestos en los que la atribución del uso del domicilio familiar se realiza por el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges. Efectivamente, el artículo 233-20 apartado quinto del CCCat establece que 'la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4 (esto es, en aquellos casos en los que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges ante la falta de acuerdo de estos sobre dicho uso), debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron'. Por tanto la prórroga prevista en la ley solo podrá solicitarse y acordarse en aquellos casos en que no hubo acuerdo entre los cónyuges sobre el uso de la vivienda y este uso fue atribuido judicialmente.
Este no es el caso que nos ocupa, puesto que como se ha señalado fueron los cónyuges quienes convinieron atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar y hacerlo por un plazo máximo de cuatro años. Este fue el acuerdo suscrito y recogido por la sentencia de divorcio. No se trata de una atribución en defecto de acuerdo, sino de una atribución a uno de los cónyuges por ellos convenida. Por tanto no estamos en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 233-20 que permitiría la prórroga del uso.
Ni tampoco puede pretenderse la prórroga por una supuesta, que no probada, modificación de las circunstancias que concurrían en el momento de decretarse el divorcio. La medida relativa al uso del domicilio familiar por uno de los cónyuges es una medida de tipo dispositivo respecto a la cual las partes pueden transigir, renunciar, reclamar o no. Y es lo que los cónyuges hicieron. El ahora apelado renunció a disponer de la parte de la vivienda de la que es propietario durante cuatro años, y la parte apelante limitó a cuatro años el uso exclusivo de la vivienda, ejerciendo los dos el derecho legítimo que tenían a transigir sobre ello. Una vez finalizado el plazo en su día convenido deben asumir los dos litigantes dichos acuerdos. Finalizado por tanto el derecho de la Sra. Carolina a usar el domicilio y a partir de este momento, como así acordaron en su día, podrán ejercer cualquiera de ellos la acción de división de la cosa común.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carolina representada por la Procuradora Sra.Hernández Espelt contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.018 del Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , dictada en los autos sobre Modificación de Medidas seguidos con el número 489/2.017, en el que ha sido parte apelada D. Ruperto representado por el Procurador Sra. Varon Chacon, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos; y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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