Sentencia CIVIL Nº 522/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1118/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 522/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100464

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4646

Núm. Roj: SAP B 4646:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188176114

Recurso de apelación 1118/2019 -J

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 809/2018

Parte recurrente/Solicitante: Lucas

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Silvana Otín Ölkers

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, José

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: RAUL FELIPE HUERTAS GALVAN

SENTENCIA Nº 522/2020

Magistrada/os:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 18 de junio de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 809/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador Eduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de Lucas contra Sentencia - 05/12/2018 y en el que consta como parte apelada los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, y el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de José.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda, condeno a Lucas y a LOS IGNORADOS OCUPANTESque se hallaren en el inmueble sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 n° NUM000 a dejar libre y a disposición de José la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo, y todo ello, con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Ofíciese a los Servicios Socialesde Barcelona para que presten a Lucas la ayuda necesaria así como las gestiones necesarias a fin de poder solventar los problemas de vivienda que padece en la actualidad.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor, D. José, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona. Alegó ser copropietario de dicha finca, y que, hacía unos meses, al dirigirse a la finca para comprobar el estado de conservación de la misma y retomar la posibilidad de arrendarla, había tenido conocimiento de que la vivienda se encontraba ocupada por un individuo que manifestó llamarse Lucas, sin su consentimiento, sin abonar renta ni gasto alguno por su uso, y sin título alguno que justificase la posesión del demandado. Añadió que trató de solucionar el problema existente, pero que no se le permitió siquiera el acceso.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Don Lucas, quien contestó y se opuso. Alegó que había ocupado la vivienda hacía ya cinco años, que no pagaba rentas ni suministros, que era soltero y que cobraba un subsidio de 426 euros mensuales, acudiendo asiduamente a los Servicios Sociales a servicios sociales. Añadió que residía

habitualmente en la vivienda objeto del presente procedimiento, y que no tenía medios para poder alquilar una vivienda a precios de mercado, sin tener alternativa habitacional.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del concepto de precario, y se señala que el demandado reconoce en su propia contestación que no tiene título y que no está pagando, de modo que reconoce, por tanto, su situación de precario, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.

Don Lucas interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El apelante alude en su recurso a la situación de precariedad puesta ya de relieve en su contestación a la demanda, y pasa a hacer referencia a la aplicación del art.47 y del art.10 CE, de Convenios Internacionales, de resoluciones del TJUE y del TEDH, etc. Añade que se ha visto inmerso en la profunda crisis social de estos tiempos, en una situación de verdadera emergencia económica y social; no puede acceder a precios de mercado a otra vivienda, no teniendo, por tanto, alternativa habitacional; no tiene alternativa habitacional, a pesar de que acude a los Servicios Sociales de Barcelona, y, hasta la fecha, manifiesta no tener trabajo ni ingresos propios.

El apelado se opone al recurso, partiendo de alegar ex art.458.3 párrafo tercero LEC que el recurso no era admisible, por falta de expresión y concreción de los pronunciamientos impugnados ('Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley'). Aduce que presenta un claro defecto formal respecto de los requisitos necesarios para tener por interpuesto el recurso, toda vez que el artículo 458.2 de la LEC establece que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', cosa que no sucede en este supuesto. Se pretende evitar toda vaguedad, y su finalidad es la de que el recurrente exprese y concrete los pronunciamientos que impugna, fijando el objeto procesal de la segunda instancia, y no es un mero formalismo ajeno a toda finalidad procesal, sino un requisito de admisibilidad. El recurrente no cita en ningún momento ni la existencia de infracción de normas o garantías procesales, ni la infracción de las normas sustantivas aplicables al caso, ni la existencia de error por parte del juzgador en la valoración de la prueba efectuada por el mismo, sino que se limita a realizar una serie de disquisiciones en torno a la consagración del derecho a la vivienda en nuestra Constitución y en diferentes sentencias del TJUE y resoluciones del Parlamento Europeo, así como en la legislación autonómica catalana y a señalar que no tiene otra alternativa habitacional. Añade que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna ni de normas o garantías procesales ni tampoco de las normas sustantivas aplicables para la resolución del caso, y que la valoración de la prueba llevada a cabo es perfectamente adecuada, habiendo incluso reconocido la contraparte en su escrito de oposición a la demanda de desahucio la existencia del precario esgrimido por esta parte para justificar aquél, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todos sus extremos.

Al respecto, traemos a colación lo que señala la SAP Navarra, sección 3ª, de 27 de septiembre de 2017:

'El artículo 458 de la LEC , redactado por el apartado doce del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, destinado a la regulación de la Interposición del recurso de apelación, dispone lo siguiente: ' 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja... '.

En relación con los requerimientos contenidos en el apartado segundo claramente se deduce del precepto citado que en el escrito de interposición han de expresarse los pronunciamientos que se recurren y realizarse las alegaciones en las que la impugnación se fundamente, esto es, si lo pretendido con el recurso de apelación es la revocación del fallo dictado en todo o en parte, para que esa consecuencia se produzca es necesario poner de manifiesto el desacierto del Juez de la primera instancia al resolver el tema planteado, y esa valoración solamente puede realizarse justificando que es errónea, por la razón que sea, la argumentación en que se basó para adoptar el pronunciamiento discutido; en suma, es necesario exponer las razones por las cuales la parte combate la conclusión expuesta en la sentencia que es objeto de recurso, ( sentencia de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 2013 , JUR 119.932).

En relación con la necesidad de invocar los pronunciamientos que se recurren, la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid adoptó acuerdo para unificación de criterios, de 23 de septiembre de 2004, que si bien se refería al texto del artículo 457, relativo a la preparación de la apelación, actualmente sin contenido, resulta aplicable al requerimiento al que acabamos hacer mención, contenido en el artículo 458, ambos de la LEC , en cuanto que exige la mención de los pronunciamientos que se impugnan; dicho acuerdo decía así: '... Considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte de la accesoria de costas '; de ello se desprende, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 11ª de 30 abril de 2008 JUR 177.969, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamientos exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado (actualmente 458.2).

Pues bien, el escrito de recurso ni expresa las razones por las cuales considera que la Juez de la primera instancia erró en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho a las cuestiones controvertidas, ni tampoco expone las consideraciones jurídicas que, a su juicio, fundamentan lo que en el suplico de su escrito pide; pues el escrito de interposición de recurso se limita a pedir al tribunal de segunda instancia que se aclaren determinados aspectos de la resolución recaída en la primera instancia, lo que supone una manifiesta falta de contenido impugnatorio del recurso que ha de conducir a su desestimación; en este sentido, al no constar mención expresa de los pronunciamientos impugnados la Sala, en realidad, desconoce el ámbito y contenido del recurso; y es que como señaló la Audiencia Provincial de Málaga, Sección cuarta, en su sentencia de 6 de marzo de 2007 JUR 238.457, '... Es absolutamente necesario que el recurrente exprese qué pronunciamientos son objeto de impugnación, pues corresponde a las partes perjudicadas por el fallo, como manifestación del principio dispositivo o de justicia rogada, determinar lo que ha de ser objeto de la apelación, recurriendo todos los pronunciamientos en aquél contenidos, o consintiendo alguno o algunos a pesar de serles perjudiciales, e impugnando otros... Es el recurso el que determina el ámbito de la segunda instancia, hasta el punto que los pronunciamientos de la sentencia que no han sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan fuera de la función revisora del tribunal de segunda instancia ...'.Se estaría, por lo tanto, ante un defecto que generaría la inadmisibilidad del recurso, inadmisibilidad que en sede de apelación supone causa de desestimación.

No obstante lo anterior, cabría plantear si la conclusión a la que se llega es o no compatible con el derecho a la tutela judicial proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de acceso al recurso; a nuestro entender no se produce vulneración alguna tal y como entendió el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de noviembre de 2007 JUR 38.786, puesto que ' ... es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la sentencia 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 , 43/2000 , 74/2003 ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( STC 37/1995 )'. Y es que mientras que el principio referido ' pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal'.

En este caso, el fallo de la sentencia contiene un único pronunciamiento principal, por el cual se estima el desahucio por precario y se condena al desalojo -aparte del relativo a las costas procesales, en el sentido expuesto-, y cabe deducir que, si bien el recurso no se funda en la infracción de normas o garantías procesales, sí cabe relacionarlo con las normas sustantivas que el apelante considera que son aplicables a la situación de precariedad económica alegada en la contestación, y que no han sido aplicadas en la sentencia recurrida.

En cualquier caso, las referencias hechas por el apelante a la Constitución, a los tratados internacionales, etc. son totalmente extemporáneas, no hechas por su parte al tiempo de contestar a la demanda, donde es cierto que aludió a su situación de precariedad económica, pero partiendo de reconocer expresamente que había ocupado la vivienda hacía ya cinco años y que no pagaba rentas ni suministros. Es decir, reconoció no tener título legítimo de ocupación. Y la carencia de título legítimo de ocupación es el fundamento del desahucio por precario, con independencia de la causa que la motive.

Por lo demás, en la sentencia recurrida, en atención a la situación de precariedad manifestada por el apelante, se acordó ya oficiar a los Servicios Sociales de Barcelona para que le prestasen la ayuda necesaria, así como que hiciese las gestiones necesarias a fin de poder solventar los problemas de vivienda que padecía.

La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario:

'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

El ahora apelante ocupa, pues, la vivienda en situación de precario, en el sentido expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, ante la situación de precariedad económica del apelante, se siga el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Lucas contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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