Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 522/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1009/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 522/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100681
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1367
Núm. Roj: SAP CR 1367/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00522/2020Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13087 41 1 2017 0000966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000435 /2017
Recurrente: Ana María
Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN
Abogado: MACARIO RUIZ ALCAZAR
Recurrido: Raúl
Procurador: ANTONIO PASCUAL LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: ALFONSO GARCIA-RABADAN GASCON
SENTENCIA Nº 522
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a diez de septiembre de dos mil veinte.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Divorcio Contencioso nº 435/2017 seguido
en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª María Isabel González Martín en nombre y representación de Dª Ana
María .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/09/2019 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Raúl , representado por el procurador de los tribunales Sr. López Fernández y asistido por el letrado Sr. García Rabadán-Gascón; contra DOÑA Ana María , representada por la procuradora de los tribunales Sra. González Martín y defendida por el letrado Sr. Ruiz Alcázar y, asimismo, ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada a instancia DOÑA Ana María , representada por la procuradora de los tribunales Sra. González Martín y defendida por el letrado Sr. Ruiz Alcázar; contra DON Raúl , representado por el procurador de los tribunales Sr. López Fernández y asistido por el letrado Sr. García Rabadán-Gascón y, en consecuencia: ACUE RDO la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO celebrado entre los anteriormente citados, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; ACUE RDO, como MEDIDAS DEFINITIVAS, que han de regular las relaciones personales y patrimoniales entre los anteriormente citados, las siguientes: - El USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO Y AJUAR FAMILIAR se atribuye a ambos cónyuges, quienes disfrutarán de dicho uso y disfrute por semestres alternos al año cada uno de ellos, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
- No ha lugar a fijar PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Doña Ana María '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Ana María , que, denunciando error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al art. 217 de la LEC con relación a lo establecido en los arts. 97 a 1001 y 96.3 del Código Civil , en cuanto a la no concesión de pensión compensatoria alguna a favor de la esposa... así como en la no atribución del uso exclusivo del domicilio familiar a su favor...'. Tras hacer una análisis de la prueba practicada, concluyendo que la pensión y ahorros del apelado lo permiten, dado que la recurrente carece de más ingresos que los de la actividad económica, que apenas alcanzan los 400 € anuales, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se acuerde fijar en su favor una pensión compensatoria vitalicia por importe de 400 €/mes, así como que se le atribuya el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos. Ello a la vez que interesa la práctica de prueba que n se admite, además de por los motivos del auto dictado por la Juez de instancia con fecha 10 de mayo de 2019, por ser innecesaria al admitir la apelante que ha rescatado el 'Unifondo Pensiones F.P'.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación, tras valorar la documental obrante en los autos, concluye que, a la fecha de la crisis matrimonial, en noviembre de 2017, no había desequilibrio entre los cónyuges susceptible de compensación, por lo que no establece pensión compensatoria alguna, y atribuye el domicilio familiar, a ambos en periodos alternos de seis cada uno, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sala no verifica el denunciado error valorativo, por lo que a continuación se señalará. Ha quedado acreditado que los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 1970, del que nacieron cuatro hijos, todos ellos mayores de edad hoy. El matrimonio ha durado 47 años, contando actualmente D. Raúl con 75 años y Dª. Ana María , 72 años. D. Raúl , que se dedicaba al transporte, está jubilado desde 2010, y percibe una pensión, a fecha de presentación de la demanda, de 786,90. Es además titular del 50% del domicilio familiar sito en DIRECCION000 , NUM000 de Valdepeñas, y, también lo es (titular), de una cuenta bancaria con saldo de 5.160,70, y con una participación al 50% de otra cuenta, con saldo a diciembre de 2017 de 590,16 €.
Por su parte, Dª. Ana María , que se ha dedicado a la familia, y de la que se documentan dos episodios de crisis de ansiedad, que descartan arritmia cardíaca y signos isquémicos, obtiene rendimientos por la actividad agrícola que desarrolla en las tres fincas rústicas de su propiedad, por los que tributa por módulos - que no por estimación directa, por tanto con base en facturas como las por ella aportadas para el acto de la vista -, percibía una retribución de 4.800 € al año, procedente del fondo de pensiones 'Unifondo Pensiones F.P.', que ha rescatado la ahora apelante, y es titular al 100% de una cuenta bancaria con un saldo que ascendía a 29.407,61, cuenta que fue cancelada el 29 de agosto de 2017. Además, es titular al 50% de la vivienda familiar y de la cuenta cuyo saldo comparte con D. Raúl al 50% y que como se dijo, en el año fiscal 2017 ofrecía un saldo de 590.16 €.
Con los datos que se acaban de reflejar ya puede mantenerse que el recurso no puede prosperar, en resumen, porque de atender los pedimentos de la apelante, esto es, el establecimiento de una pensión de 400 €/mes y la atribución exclusiva de la vivienda familiar, el apelado se quedaría en una situación prácticamente de indigencia, pues ya se ha señalado el importe de su pensión de jubilación.
Con independencia de las causas o motivos que hayan llevado a la recurrente a rescatar el fondo y a cancelar la cuenta referidos, lo cierto es que, como se dijo de inicio, los datos que la documental evidencian, muy especialmente los suministrados por la AEAT, el Catastro y el INSS, no permiten concluir el desequilibrio que apunta la apelante, pues no reflejan disparidad en las condiciones de vida entre los exesposos, cuya situación económica no se inclina en favor de D. Raúl . Y, por tanto, a falta de tal desequilibrio, está debidamente ponderada la solución de no fijar pensión compensatoria como la de atribuir el uso de la vivienda familiar de la que ambos son titulares, de forma alterna hasta la liquidación del régimen matrimonial, al no justificarse mayor necesidad en Dª. Ana María .
TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial imposición dada la materia objeto de recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Ana María contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2019 en Divorcio seguido con el número 435/17 en el Juzgado de Primera instancia número 1 de Valdepeñas, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)- 00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
