Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 188/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 522/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100526

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2719

Núm. Roj: SAP V 2719/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000188/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.522/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000576/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelada, D/Dª. Pedro Antonio representado por el/la
Procurador/a D/Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE LUIS
GAVIDIA SANCHEZ y de otra como demandado apelante, D/Dª. Melisa , representado por el/la Procuradora
D/Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª EVA PATRICIA LOPEZ CORONADO.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 30-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra D. Pedro Antonio , y en consecuencia: a) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges , y b) Acuerdo las siguientes medidas: 1. La guarda y custodia de la hija menor Piedad se atribuye a Dª Melisa , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

2. Se establece a favor de D. Pedro Antonio un régimen de visitas libre y flexible que se establecerá de común acuerdo entre padre e hija.

3. Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Melisa , por un plazo de tres años, a contar desde la mayoría de edad de la hija Piedad .

Respecto al pago de los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda estos deberán ser soportados por la actora que es quien se beneficiara del uso de tal vivienda (gastos de luz, agua, gas, teléfono y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios) debiendo ser abonados por ambos litigantes y al 50 %, aquellos tributos o seguros que graven la propiedad del inmueble y cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios.

4. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Pedro Antonio en favor de cada uno de sus hijos en la suma de 350 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen todos los gastos derivados de la enfermedad de sus hijos, los necesarios en todo caso, y los convenientes previo acuerdo de las partes, o en su caso autorización judicial, se abonarán por 2/3 por el progenitor y 1/3 por la progenitora, atendiendo a la diferencia de la capacidad económica de ambos progenitores.

5. El préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda sita en DIRECCION001 se abonarán al 50% por ambas partes con cargo a los fondos gananciales existentes No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Encargado del Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de la misma, para su anotación en la correspondiente inscripción de matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Melisa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-9-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día NUM000 de 2.019, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de la hija llamada Piedad , nacida el día NUM001 de 2.001, y, por lo tanto, mayor de edad en este momento, con la obligación a cargo del actor de pagar la suma de 350 euros al mes para la hija y otros tantos para el hijo Everardo , nacido el día NUM002 de 1.999, asignó a la apelante el uso de la vivienda por tres años desde la mayoría de edad de Piedad , fijó a cargo del actor la obligación de pagar los 2/3 de los gastos extraordinarios que ocasionen los hijos, y a la demandada el 1/3 restante, y acordó que el préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda de DIRECCION001 se paguen con los fondos gananciales.

Pide la recurrente que la asignación del uso de la vivienda se prolongue hasta la independencia económica de los hijos, que la cuantía de las pensiones de alimentos sea de 600 euros al mes para cada uno de los dos hijos, y que se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del demandante de 300 euros al mes.



SEGUNDO.- Para decidir el plazo de uso de la vivienda familiar, de acuerdo con el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo, ha declarado en su sentencia de 19 de enero de 2.017, que ' el problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida.

Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.' En consecuencia, prolongar la asignación del uso de la vivienda mas allá de los tres años que ha fijado la sentencia, constituye una limitación excesiva, incluso en el caso de que los hijos padezcan discapacidades, por lo que procede mantener el pronunciamiento del Juzgado.



TERCERO.- Para determinar la suma que debe abonar el actor en concepto de alimentos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el hijo Everardo , padece una discapacidad del 41% (folio 170), mientras que la hija Piedad padece una discapacidad del 66% (folio 172).

Ambos hijos están estudiando, el hijo lo hace en el centro ' DIRECCION002 ', con un coste de 128, 50 euros al mes (folio 84), y la hija, según dijo la demandada en su contestación, se dispone a iniciar estudios en el centro privado ' DIRECCION003 ' (folio 51 vuelto). El demandante también sufre una discapacidad, por la misma enfermedad que sus hijos, la de ' DIRECCION004 ', que en su caso es del 34% (folio 62), consta que en el año 2.018 percibió la suma de 36.609, 44 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social pues tiene reconocida una incapacidad absoluta para todo trabajo (folio 63). Por su parte, la demandada es auxiliar de clínica, en el año 2.018 ingresó 8.336 euros, constan nóminas correspondientes al año 2.009 con importes que están ligeramente por encima de los 800 euros al mes (folios 20 y 143 y siguientes).

A la vista de estos elementos de juicio, la sala entiende que la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios de proporcionalidad que inspiran el artículo 146 del Código Civil, y se deben, por lo tanto, confirmar.



CUARTO.- Para decidir si procede o no fijar una pensión compensatoria a favor de la demandada, de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil se tienen en cuenta las circunstancias expresadas en relación con la capacidad económica de los litigantes, lo que lleva a la sala a apreciar un desequilibrio económico perjudicial para la demandada, que es consecuencia de la ruptura de la convivencia. Teniendo en cuenta los ingresos de ambas partes, la suma que deberá abonar el actor por este concepto será de 200 euros al mes. Sin embargo, la inserción laboral de la demandada, y sus posibilidades de afianzamiento de su situación económica en el futuro próximo, lleva al tribunal a limitar en el tiempo la obligación compensatoria del demandante a cinco años a partir de esta sentencia.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 30 de octubre de 2.019.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandante debe abonar a la demandada una pensión compensatoria de 200 euros al mes, actualizables de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo, durante el plazo de cinco años a partir de esta sentencia.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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