Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 522/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5096/2017 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 522/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100497

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3198

Núm. Roj: STS 3198:2020

Resumen:
Swap. Defecto de información.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 522/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5096/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 5096/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 522/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada en recurso de apelación 294/2016, de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 936/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Bernat Rubi Joier S.L., representada en las instancias por el procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Cid Climent, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Felipe Bermejo Valiente en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Dña. Ana Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Xavier Claver Espax.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La entidad mercantil Bernat Rubi Joier S.L., representada por el procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y dirigido por el letrado D. Eduardo Cid Climent, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'Por la que:

'A) Se declare la nulidad radical pro vicio en el consentimiento prestado por la demandante Bernat Rubi Joier S.L., y por la conducta dolosa de la demandada en la contratación del contrato de permuta financiera Stockpyme II, tipo fijo operación de cobertura, con número de contrato 0182-4370-0158-00000000004210, firmado el 5 de mayo de 2008, condenando a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a estar y pasar por la nulidad de dicho contrato.

'B) Se condene a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Banco de Santander S.A., al pago a la demandante de la cantidad de cincuenta mil doscientos cincuenta y seis euros con noventa y seis céntimos (850.256,96.-€), como consecuencia de la restitución de prestaciones recibidas por las partes en el contrato reseñado en el apartado anterior, con más los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda.

'Se condene a la demandada al pago de las costas procesales, que deberán serle impuestas por imperativo legal'.

2.-Admitida la demanda, la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) se personó en las actuaciones, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Dña. María Cristina González-Escalada Legazpi, y promovió declinatoria por falta de jurisdicción que fue desestimada por auto de fecha 18 de mayo de 2015, posteriormente contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'En la que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Bernat Rubi Joier, S.L., contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., declaro la nulidad del contrato de permuta financiera Stockpyme II, tipo fijo operación de cobertura núm. 0182-4370-0158-00000000004210 suscrito el día 5 de mayo de 2008 y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la demandante la cantidad de cincuenta mil doscientos cincuenta y seis euros con noventa y seis céntimos (50.256,96.-€), con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, y a restituir las sumas abonadas por la actora en virtud de dicho contrato con posterioridad a la interposición de la demanda, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

'Se imponen las costas del procedimiento a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo:

La Sala acuerda: estimar el recurso planteado por la representación de BBVA, S.A., contra la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, revocar dicha resolución, desestimar la demanda interpuesta por la representación de Bernat Rubi Joier, S.L., por caducidad de la acción y absolver a la parte demandada de cuentas pretensiones se dedujeron en su contra sin imposición de costas.

'Sin imposición de costas en esta alzada'.

TERCERO.- 1.-Por la entidad mercantil Bernat Rubi Joier S.L. se interpuso recurso de casación del que solo se ha admitido el primer motivo basado en:

Motivo primero.- Norma infringida, Artículo 1301 del Código Civil y doctrina jurisprudencial establecida en la STS de la Sala Primera núm. 769/2014, del pleno, de 12 de enero de 2015, recurso núm. 2290/2012; así como en SSTS núm. 145/1897, de 24 de junio; núm. 453/1984, de 11 de julio; núm. 261/1989, de 27 de. marzo; núm. 569/2003, de 11 de junio, recurso 3166/1997; que establecen como dies a qüopara el cómputo del plazo de cuatro años para instar, la acción de nulidad del art. 1301 Código Civil, la consumación del contrato, entendiendo por tal, el momento en que quedan completamente cumplidas las prestaciones contractuales entre partes. La sentencia recurrida, aplica de forma incorrecta la doctrina de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 12 de. enero de 2015, que sólo es aplicable a contratos cuya complejidad radique en la indeterminación del momento de la consumación, por ser contratos de duración indefinida, o contratos en los que la finalización del contrato está en manos de una de las partes (ej. Seguro de vida unitlinkedo participaciones preferentes). En el caso de una permuta financiera de varios años de duración, el cómputo del plazo de los cuatro años del 1301 CC, que establece .la STS de 12 de enero, no es aplicable, ya que estamos ante un contrato en el que existe una fecha de consumación, distinta y posterior a la de su perfección. La sentencia recurrida infringe dicho precepto y la citada doctrina al declarar caducada la acción de nulidad, tomando como dies a quopara el cómputo del plazo un momento anterior al de la consumación del contrato, con infracción del 1301 CC y la doctrina sentada en la citada sentencia del pleno, ya que no estamos ante un contrato complejo en el que se pueda tomar. como dies a quopara el cómputo del plazo, un-momento anterior al de su consumación, aunque el afectado haya tenido conocimiento del error padecido en un momento anterior al de la consumación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de mayo de 2020, se acordó admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto e inadmitir el motivo segundo del mismo y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito allanándose a las pretensiones del recurrente.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-La demanda.

- La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.).

- Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera (swap).

- Contrato suscrito el 5 de mayo de 2008.

- Vencimiento del contrato el 5 de junio de 2015.

- Demanda interpuesta en el 15 de septiembre de 2014.

2.-La sentencia de primera instancia.

Estimó la demanda.

3.-La sentencia de segunda instancia.

Estimó el recurso de apelación del banco y declaró caducada la acción.

La sentencia aplicó la doctrina de la STS del Pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y declaró caducada la acción, iniciando el cómputo del plazo de caducidad a partir de las primeras liquidaciones negativas del swap, y teniendo especialmente en cuenta que en julio de 2010 el cliente supo el coste de cancelación.

4.-Interposición del recurso de casación.

La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en base a la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

El banco recurrido al presentar escrito de oposición, informó que se allanaba al contenido del recurso.

SEGUNDO.- Motivo primero. Norma infringida, Artículo 1301 del Código Civil y doctrina jurisprudencial establecida en la STS de la Sala Primera núm. 769/2014, del pleno, de 12 de enero de 2015, recurso núm. 2290/2012 ; así como en SSTS núm. 145/1897, de 24 de junio ; núm. 453/1984, de 11 de julio ; núm. 261/1989, de 27 de. marzo ; núm. 569/2003, de 11 de junio, recurso 3166/1997 ; que establecen como dies a qüo para el cómputo del plazo de cuatro años para instar, la acción de nulidad del art. 1301 Código Civil , la consumación del contrato, entendiendo por tal, el momento en que quedan completamente cumplidas las prestaciones contractuales entre partes. La sentencia recurrida, aplica de forma incorrecta la doctrina de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 12 de. enero de 2015 , que sólo es aplicable a contratos cuya complejidad radique en la indeterminación del momento de la consumación, por ser contratos de duración indefinida, o contratos en los que la finalización del contrato está en manos de una de las partes (ej. seguro de vida unitlinked o participaciones preferentes). En el caso de una permuta financiera de varios años de duración, el cómputo del plazo de los cuatro años del 1301 CC, que establece .la STS de 12 de enero, no es aplicable, ya que estamos ante un contrato en el que existe una fecha de consumación, distinta y posterior a la de su perfección. La sentencia recurrida infringe dicho precepto y la citada doctrina al declarar caducada la acción de nulidad, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo un momento anterior al de la consumación del contrato, con infracción del 1301 CC y la doctrina sentada en la citada sentencia del pleno, ya que no estamos ante un contrato complejo en el que se pueda tomar. como dies a quo para el cómputo del plazo, un-momento anterior al de su consumación, aunque el afectado haya tenido conocimiento del error padecido en un momento anterior al de la consumación.

Se estima el motivo.

Esta sala, en sentencia 89/2018, de 19 de febrero, declaró:

'A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos deswapsdebe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

'En el contrato deswapel cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

'En los contratos deswapso 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euribor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euribor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euribor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia'.

De la doctrina mencionada cabe deducir que la acción caducaría para el contrato el 5-6-2015, y dado que la demanda se interpuso el 15-9-2014, cabe rechazar la pretendida caducidad, por lo que se ha de estimar parcialmente el motivo de casación y asumiendo la instancia debemos proceder a resolver el recurso de apelación, el cual procede desestimar dada la falta de información del banco, quien se ha allanado ante esta Sala, por lo que se ha de estimar este recurso de casación, estimando la demanda interpuesta, en el sentido que declara la sentencia del juzgado.

TERCERO.- Costas.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación, dado que se ha desestimado su recurso ( art. 398 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Bernat Rubi Joier S.L., contra sentencia de fecha 20 de julio de 2017 de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 294/2016).

2.º-Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se confirma íntegramente la sentencia de 26 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona (PO 936/2014).

3.º-No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir.

4.º-Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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