Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 522/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 615/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 522/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100480
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9992
Núm. Roj: SAP B 9992:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158109668
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012061520
Parte recurrente/Solicitante: LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC
Procurador/a: KARINA SALES COMAS
Abogado/a:
Parte recurrida: Natividad
Procurador/a: OLGA SANCHEZ NAVARRO
Abogado/a: JUAN CARLOS BES JUNCOSA
Barcelona, 30 de julio de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
Fundamenta esta resolución el Ilmo. Sr.. Magistrado
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC interpuso, tras la tramitación de un procedimiento monitorio previo que concluyó con oposición, demanda contra Natividad reclamando la cantidad de 5.400,50 € más intereses legales y costas.
Sintéticamente, funda su reclamación en la cesión del crédito derivado del contrato de préstamo celebrado el 30 de abril de 2013 entre la demandada y BANCO SANTANDER SA y que resultó impagado.
El demandado, se opone, en síntesis, señalando la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios y de demora y, finalmente, señala que tenía concertado un seguro con SANTANDER SEGUROS que garantizaba que en caso de incapacidad permanente total de la prestataria, sería dicha aseguradora quien atendería la cantidad pendiente del préstamo.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y considera, a partir de una carta de SANTANDER SEGUROS, que el préstamo que se reclama está cancelado y por ello no hay deuda exigible a la demandada.
Frente a dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba.
La recurrente alega en esta alzada una errónea interpretación del documento que obra al folio 139, consistente en una comunicación fechada en septiembre de 2017 del Banco Santander, cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
Dicho documento es el que sirve al juzgador de 1ª Instancia para considerar extinguida la deuda que se reclama y desestimar la demanda.
Señala el referido documento, en lo que es objeto de controversia, que: 'El motivo de la presente comunicación es informarle que, tras la cancelación del préstamo garantizado nº NUM000 de forma anticipada, se procedió a la cancelación de la indicada póliza (...)'
De este redactado la recurrente extrae que en realidad lo que significa es que el Banco Santander le vendió el crédito a Lindorff y canceló el seguro suscrito que garantizaba el impago en caso de incapacidad.
Frente a esta interpretación la demandada, ahora apelada, mantiene otra distinta y es que tras reclamar la aplicación del seguro se canceló el préstamo por parte del asegurador.
Una nueva y definitiva valoración de la prueba nos permite concluir que el redactado de la carta aportada por el demandado es muy impreciso terminológicamente.
De la literalidad de los que se dice, efectivamente lleva razón la demandada de que parece dar a entender que el préstamo se canceló y en consecuencia no hay deuda a reclamar.
Sin embargo, más allá de la imprecisión terminológica empleada, lo cierto es que una interpretación conjunta de dicha carta con el interrogatorio de persona jurídica, nos debe llevar a concluir que Banco Santander lo que hizo fue vender el crédito a Lindorff y cancelar el seguro de impago de Santander Seguros devolviendo la prima no consumida.
Esa es la interpretación correcta desde el momento que Santander Seguros manifiesta no haber cursado ningún siniestro del demandado y que además, y es lo más significativo, realiza un extorno de la prima no consumida, cosa que es incompatible con la producción del siniestro y el pago de la indemnización, ya que producido el siniestro y cancelado el préstamo, no existiría razón alguna para hacer un extorno de prima respecto de un seguro ya extinguido por desaparición del riesgo.
Así pues, el autor de la comunicación de Banco Santander hace un uso totalmente equívoco del concepto 'cancelación'. El préstamo no se canceló, se vendió. Lo que sucede es que Banco Santander lo explica como resulta de su contabilidad, es decir, para ellos cuando Lindorff les compra el crédito, ellos lo dan por cancelado de su contabilidad, pero el préstamo continua totalmente vigente para el prestatario y continúa debiendo la cantidad al nuevo acreedor. La imprecisión terminológica de Banco Santander no puede ir en perjuicio del comprador del crédito.
Sucede que en este caso había un seguro que cubría una contingencia de incapacidad, y parece ser que habría acaecido el siniestro, aunque no existe una prueba concluyente de cuándo acaeció la incapacidad permanente total, porque el documento nº 1 del escrito de oposición es una comunicación de actualización de la pensión pero no indica cuándo se reconoció la misma.
En estas circunstancias, no se debe confundir la relación aseguradora con la relación crediticia aunque las entidades pertenezcan a un mismo grupo empresarial.
El impago del préstamo no supone un deber de Banco de Santander de reclamar a Seguros Santander, sino que es el prestatario con la entidad financiera y asegurado con la entidad aseguradora que debe cursar el correspondiente siniestro de incapacidad y solicitar el cobro de la prestación para de esta manera satisfacer el crédito debido. Pues bien, del examen de la prueba practicada, no consta que el demandado hiciera ninguna reclamación del siniestro a la aseguradora que fuera atendido. Al contrario, lo que aparece acreditado es que ya presentada la reclamación del préstamo por Lindorff entonces sí que se intentó la reclamación del seguro y fue cuando en septiembre de 2017 Seguros Santander, lejos de atender el siniestro le canceló la póliza de seguros al demandado con extorno de la prima no consumida.
En todo caso, más allá, que efectivamente no consta que se extinguiese el crédito y por ello éste es exigible, debemos poner de manifiesto la improcedente cancelación del seguro por Santander Seguros, lo que deja imprejuzgada la responsabilidad de dicha aseguradora frente al demandado por la eventual arbitrariedad en la cancelación del seguro en perjuicio de su asegurado.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este apartado.
La estimación del recurso nos obliga a la asunción de la instancia y resolver la oposición formulada por la demandada relativa a la nulidad del pacto de intereses remuneratorios e intereses de demora.
A) Intereses Remuneratorios
En cuanto a los intereses remuneratorios procede realizar las siguientes consideraciones a la luz de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo; 166/2014, de 7 de abril; 222/2015 de 29 de abril; 367/2017, de 8 de junio; 593/2017, de 7 de noviembre y 669/2017 de 14 de diciembre:
* Imposibilidad del control de contenido del objeto principal del contrato (precio):
El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que '[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.
De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
No define la norma qué debe entenderse por cláusulas 'que describan el objeto principal' del contrato o referidas 'a la definición del objeto principal', ante lo que la doctrina se halla dividida:
La posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato fue cegada en la sentencia del tribunal Supremo 406/2012, de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio.
* Control de transparencia del objeto principal del contrato (precio):
Además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones no observamos que el pacto de un interés remuneratorio fijo del 15,5% anual pueda ser calificado como nulo, puesto que consta debidamente incorporado al contrato de forma clara y transparente, pudiendo conocer la prestataria la carga económica y jurídica de dicho pacto.
B) Intereses de demora
En cuanto al interés de demora El Tribunal Supremo en su Sentencia 364/2016, de 3 de junio por remisión a la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , razona por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
'
También resulta de aplicación la argumentación que se hace en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
'
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es '
Y se señalan las pautas establecidas por el TJUE para el enjuiciamiento de la abusividad:
'
Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).
El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69).
Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo'.
Así mismo, señala que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Así pues, en el presente supuesto habiéndose estipulado contractualmente un interés de demora del 25,5% cabe considerarlo abusivo al exceder los dos puntos porcentuales que se deberían devengar como máximo sobre el interés remuneratorio (que es del 15,5%) y por ello procede declarar nulo dicho pacto.
Queda por abordar la consecuencia de la nulidad del pacto de intereses de demora.
La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Sin que quepa tampoco aplicar el interés legal ( art. 1108 del CC) como derecho supletorio en ausencia de pacto porque este pacto sí que ha existido pero ha devenido nulo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril.
En consecuencia, se devengará únicamente el interés remuneratorio conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 671/2018 de 28 de noviembre.
La liquidación acompañada con la demandada señala que, de la cantidad total reclamada, 45,20 € se corresponden con intereses de demora por lo que procederá a minorar la cantidad reclamada en dicho importe, y declarar que se devengará únicamente el interés remuneratorio sobre las cantidades impagadas.
En consecuencia se estimará parcialmente la demanda por la cantidad de 5.355,30 €
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2LEC
En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone la correlativa estimación parcial de la demanda interpuesta, por lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 394 de la LEC, no se imponen las costas de la 1ª Instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Que
Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a Natividad a pagar a LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC la cantidad de 5.355,30 €, más el interés del 15,5% anual, hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia tanto en la apelación como en 1ª Instancia.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
