Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 522/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 308/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 522/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100580
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:763
Núm. Roj: SAP CC 763:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00522/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2020 0002437
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2020
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
Recurrido: Luis Alberto, Inés
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA, FERNANDO IBAÑEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 522/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 308/2022
Autos núm.- 561/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia
=======================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Junio de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 561/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Carlos Ramón,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez,y defendido por el Letrado Sr. Pont Sanguino;y como parte apelada, los demandados, DON Luis Alberto y DOÑA Inés,representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Ibáñez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 561/2020 con fecha 13 de Diciembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido.
Cada parte abonará las costascausadas a su instancia, siendo las comunes por mitad...'
Con fecha 27 de Diciembre de 2021, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO.- Que procede corregir el error aritmético advertido en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO y en el FALLO DE LA SENTENCIA, de tal forma que:
- en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO, donde dice:
'En definitiva, procede condenar a D. Luis Alberto al abono de la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago ( art. 1.100 y 1.108 del CC)', ha de decir:'En definitiva, procede condenar a D. Luis Alberto al abono de la cantidad de 1.455,33€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago ( art. 1.100 y 1.108 del CC)'
- en el Fallo, donde dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido',ha de decir: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 1455,33€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Junio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 561/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad'
Con la siguiente Rectificación operada por Auto de fecha 27 de Diciembre de 2.021: ' DISPONGO.- Que procede corregir el error aritmético advertido en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO y en el FALLO DE LA SENTENCIA, de tal forma que:
- en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO, donde dice:
'En definitiva, procede condenar a D. Luis Alberto al abono de la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago ( art. 1.100 y 1.108 del CC)', ha de decir: 'En definitiva, procede condenar a D. Luis Alberto al abono de la cantidad de 1.455,33€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago ( art. 1.100 y 1.108 del CC)'
- en el Fallo, donde dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 310,3€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido', ha de decir: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y frente a D. Luis Alberto y Dª. Inés, representados por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, y en consecuencia, condeno a D. Luis Alberto a abonar a D. Carlos Ramón la cantidad de 1455,33€, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS del resto de lo pretendido'', se alza la parte apelante -demandante, D. Carlos Ramón- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 815 del Código Civil, en cuanto a la desestimación de la Acción de Complemento de Legítima, ejercitada en la Demanda, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 88 de Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la desestimación de la Acción de Reembolso, ejercitada, con carácter subsidiario, en el mismo Escrito Expositivo. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Luis Alberto y Dª. Inés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 815 del Código Civil, en cuanto a la desestimación de la Acción de Complemento de Legítima, ejercitada en la Demanda. Esta Acción, en las dos vertientes que después se indicarán, fue desestimada en la Sentencia recurrida, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, al haberse estimado la Prescripción (más bien la Caducidad) de la referida acción; por lo que será desde la óptica de la eventual prescripción/caducidad de la acción desde donde se examine prioritariamente este motivo, y solo en el caso de que el Tribunal considere que la acción no se encuentra prescrita/caducada, se abordará el examen sobre el fondo de la expresada acción.
La parte actora, en las pretensiones que mantiene en esta segunda instancia, solicita la estimación de los siguientes pronunciamientos: '1º.-Que la legítima del actor en la herencia de su difunta madre Doña Luisa, debe ser completada -al amparo de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil- en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.133,33.-€), importe que se corresponde con la mitad de la tercera parte del valor de los bienes donados por DOÑA Luisa a su hijo DON Luis Alberto en la escritura de donación otorgada el diez de enero de dos mil trece (Documento número cinco de la demanda), debiendo condenarse al codemandado DON Luis Alberto al abono al demandante de dicha suma. 2º.-Que la legítima del actor en la herencia de su difunta madre Doña Luisa, debe ser completada -al amparo de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil- además de en la anterior cantidad, en la suma en la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.166,66.-€), importe que se corresponde con la mitad de la tercera parte del montante desembolsado por DOÑA Luisa en la contratación de los seguros_productos de inversión números NUM000, NUM001 y NUM002, concertados con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., debiendo condenarse al codemandado DON Luis Alberto al abono al demandante de dicha suma.
De manera subsidiaria a la petición anterior y de no considerarse de aplicación la acción de complemento de la Legítima, procederá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguros , la condena a Don Luis Alberto, al abono al demandante de la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.166,66.-€), que es el importe en el que sus derechos legitimarios se han visto perjudicados por la suscripción por parte DOÑA Luisa de los contratos de seguros-inversión números NUM000, NUM001 y NUM002, concertados con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A.'
El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha declarado caducada la acción de complemento de legítima, y ha considerado que no está prescrita la acción subsidiaria de reembolso, criterio con el que ha convenido la parte demandada apelada, considerando, incluso, que también se encontraría prescrita esta segunda acción -ejercitada, decimos, con carácter subsidiario- esgrimiendo que la Demanda había sido interpuesta al día siguiente al de haberse completado el plazo para la prescripción de la expresada acción.
TERCERO.-En relación con el perjuicio de la acción de Complemento (o de Suplemento) de Legítima por el transcurso del tiempo sin haber sido ejercitada por la parte interesada, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si la expresada acción se encuentra sometida a un plazo de prescripción o de caducidad; posicionamiento este último que es el que sostiene el Juzgado de instancia y la parte demandada apelada, al amparo de la alegación comprensiva de que, en realidad, en la Demanda no se ejercitó una acción de Complemento de Legítima, sino de revocación y/o reducción de donaciones realizadas por la causante al demandado con el carácter de inoficiosas, aplicando, en consecuencia, con carácter analógico, el plazo de caducidad de cinco años que contempla el artículo 646 del Código Civil. Así en la Sentencia recurrida se señalan -entre otras consideraciones- las siguientes: 'El principal motivo de oposición excepcionado por la parte demandada es la caducidad de la acción, aduciendo que sería de aplicación el plazo de caducidad de 5 años por aplicación del art. 646 del CC, pues aun cuando se dice ejercitar la acción de complemento de la legítima al amparo del art. 815 de la LEC, lo realmente pretendido es que se declare el carácter inoficioso de las donaciones efectuadas por la causante a su hijo D. Luis Alberto' (...) 'Ahora bien, no es menos cierto que, en casos como el que nos ocupa, los tribunales han optado por aplicar, no dicho plazo de prescripción, si no el plazo de caducidad de 5 años referido por la parte demandada, y ello sobre la base de la jurisprudencia sentada sobre el particular por nuestro Tribunal Supremo' (...) 'Pues bien, una vez considerada esta premisa, se decanta por entender que el plazo para determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación' (...) 'En nuestro caso Dª. Luisa fallece en fecha 23 de marzo de 2015, otorgándose escritura de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 17 de septiembre de 2015, momento en que sin duda D. Carlos Ramón pudo apercibirse de que no formaban parte del haber hereditario de su madre, ni las fincas rústicas y urbanas que habían sido objeto de donación, ni los seguros de vida. Por ende, entiende quien suscribe que, desde dicha fecha se iniciaría el cómputo del pazo de caducidad de los referidos 5 años, que habrían trascurrido en fecha 17 de septiembre de 2020' (...) 'Así, consecuencia de lo acordado al decretarse el estado de alarma, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 4 de junio de 2020 (s.e.u.o. 82 días) el plazo quedó suspendido, y se reanudó de nuevo en fecha 5 de junio. Por ende, el plazo concluiría más allá del 17 de septiembre de 2020, y concretamente, s.e.u.o., el 8 de diciembre de 2020. Cuando se presenta la demandada en fecha 28 de diciembre, ya habría caducado la acción, siendo que los plazos de caducidad no admiten motivo alguno de interrupción'.
En atención al planteamiento expuesto en el párrafo anterior, esta Sala no comparte en modo alguno el criterio que, sobre el perjuicio de la acción de complemento de legítima por caducidad, mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (ni la parte apelada, respecto de esta acción y también de la que se ha ejercitado de forma subsidiaria, y que el Juzgado de instancia no ha considerado prescrita). Y es que tal pronunciamiento obedece -a nuestro juicio- a un error de planteamiento derivado de mutar la naturaleza de la acción que se ha ejercitado en la Demanda, sin mantener su naturaleza genuina de acción de complemento o de suplemento de legítima deducida (o ejercitada) al amparo de artículo 815 del Código Civil. Y éste parecería que sería el criterio del Juzgado de instancia cuando, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, se indica: 'Pues bien, debe partirse de la idea de que la acción ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, si no de prescripción, y dicho plazo se considera mayoritariamente que es el de 30 años desde el fallecimiento del causante. Así lo recuerda la referida SAP de Pontevedra (...)'. Y la razón que avala la consideración de la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda como de complemento o de suplemento de legítima, no es solo porque así lo haya enunciado la parte actora apelante, sino porque es ése su auténtico fundamento. En este sentido y -con independencia de la decisión que haya de adoptarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas en la Demanda-, no puede desconocerse que la herencia de Dª. Luisa, cuya voluntad consta en el Testamento otorgado con fecha 13 de Marzo de 2.014, no solo ha sido aceptada por sus dos herederos, sino que la herencia ya ha sido partida, dividida y adjudicada mediante Escritura Pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia de fecha 17 de Septiembre de 2.015; luego, si después de la partición aparecen nuevos bienes que no se incluyeron en la misma, o si la parte interesada considera que deben incluirse en la partición el valor de otros bienes o valores no considerados entonces (con independencia, insistimos, de la decisión que se adopte sobre el fondo), los medios que el Código Civil contempla para integrar y salvaguardar la legítima de los herederos forzosos, según los casos, son la acción de suplemento o complemento de legítima ( artículo 815 del Código Civil), la acción de adición de herencia ( artículo 1.079 del Código Civil), e incluso la rescisión de la partición ( artículo 1.074 del Código Civil). Por tanto, la declaración de inoficiosidad de una donación, o la obligación de traer su valor a colación ( artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil), o la reducción o la revocación de la donación, serían consecuencias de la acción de complemento o suplemento de legítima que, por esa causa (o por sus efectos), no pierde su genuina naturaleza de acción protectora de la legítima expresamente regulada en el Código Civil.
CUARTO.-En consecuencia, la acción ejercitada en la Demanda con carácter principal (de complemento o de suplemento de legítima) no es susceptible de caducidad, sino de prescripción, sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, es decir, el de las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción. Y ese mismo plazo de prescripción es el aplicable a la acción subsidiaria de reembolso ejercitada en la Demanda con carácter subsidiario con fundamento en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este sentido, el cómputo del plazo de la prescripción que desarrolla el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida es escrupulosamente correcto, como lo es el que ha mantenido la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, por lo que -ya podemos adelantar- que la acción de complemento o de suplemento de legítima (al igual que la subsidiaria de reembolso) no se encuentra perjudicada por Prescripción, en aplicación del artículo 1.964 del Código Civil. Y, de este modo, según se infiere de las alegaciones expuestas por la parte demandada apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, la discrepancia estribaría, no en el día inicial del cómputo (donde no existe controversia 'inter partes') sino en el día final, defendiendo la indicada parte apelada que la Demanda se presentó al día siguiente al de haber expirado el plazo de prescripción de la acción.
La Sala tampoco comparte tal criterio. En efecto, el cómputo del plazo de prescripción de la acción, en el supuesto que examinamos, ha de verificarse desde la óptica de la Sentencia del Tribunal Supremo número 29/2.020, de 20 de Enero, cuando establece lo siguiente: ' 1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1525), mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC (LEG 1889, 27), en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC '.
En el supuesto que examinamos -decimos-, se aplica, pues, la regla (iii) de las anteriormente expuestas respecto a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de Octubre de 2.005 y el 7 de Octubre de 2.015, de modo que la acción de complemento o de suplemento de legítima no prescribiría hastael día 7 de Octubre de 2.020. Sin embargo, y dado que, como consecuencia de haberse decretado en España el Estado de Alarma provocado por la pandemia del SARS-CoV-2, quedaron suspendidos los plazos de prescripción y de caducidad, desde el 14 de Marzo de 2.020 hasta el 4 de Junio del mismo año (esto es, durante 82 días), reanudándose los plazos el día 5 de Junio de 2.020, el plazo de prescripción quedó suspendido, y se reanudó de nuevo en fecha 5 de Junio; de modo tal que el primer día del término de los 82 días adicionales sería el siguiente al 7 de Octubre de 2.015 (entendemos que este es el error de cálculo de la parte demandada apelada), de tal suerte que el plazo de prescripción concluiría el día 28 de Diciembre de 2.020 (incluido este día), que es aquel en el que fue presentada la Demanda, no estando prescritas, en consecuencias, las acciones principal y accesorias ejercitadas en la misma.
QUINTO.-En la medida en que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y, en relación con la acción ejercitada en la Demanda con carácter principal, acogió la Excepción de Caducidad de la Acción, no entró a conocer sobre el fondo de la misma, lo que habrá de hacer este Tribunal al haberse justificado -además de que dicha acción no estaba sometida a plazo de Caducidad- que tampoco se encontraba perjudicada por Prescripción. Y, así, con fundamento esencialmente en el artículo 815 del Código Civil (el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma), la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de complemento o suplemento de legítima pretendiendo -como antes se adelantó- lo siguiente: '1º.-Que la legítima del actor en la herencia de su difunta madre Doña Luisa, debe ser completada -al amparo de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil- en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.133,33.-€), importe que se corresponde con la mitad de la tercera parte del valor de los bienes donados por DOÑA Luisa a su hijo DON Luis Alberto en la escritura de donación otorgada el diez de enero de dos mil trece (Documento número cinco de la demanda), debiendo condenarse al codemandado DON Luis Alberto al abono al demandante de dicha suma. 2º.-Que la legítima del actor en la herencia de su difunta madre Doña Luisa, debe ser completada -al amparo de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil- además de en la anterior cantidad, en la suma en la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.166,66.-€), importe que se corresponde con la mitad de la tercera parte del montante desembolsado por DOÑA Luisa en la contratación de los seguros_productos de inversión números NUM000, NUM001 y NUM002, concertados con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., debiendo condenarse al codemandado DON Luis Alberto al abono al demandante de dicha suma'.
Atendiendo a las consideraciones que informan el planteamiento, tanto de la parte actora, como de a parte demandada y, desde una vertiente general, convendría recordar que el Tribunal Supremo, ya en la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.008, significó lo siguiente: ' Se producen con frecuencia ciertas confusiones de conceptos que se han dado en el presente caso y es preciso aclarar a los efectos de quedar perfilada la quaestio iuris de la misma forma que la quaestio facti queda concretada en la instancia y es inamovible en casación.
· El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .
· La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .
· La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones.
Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil .
El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil . La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.
La demanda, (...), se reduce a una cuestión esencial: el ejercicio de la acción de suplemento de legítima, proclamada en el artículo 815 del Código civil , derivada del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima y contemplada en la jurisprudencia, como la sentencia de 28 de septiembre de 2005 '.
Pues bien, después de esta premisa inicial, puede ya adelantarse que la acción de complemento o de suplemento de legítima que ha sido ejercitada en la Demanda no puede tener favorable acogida en ninguna de sus dos vertientes; es decir, tanto respecto de la Escritura Pública de Donación, otorgada el día 10 de Enero de 2.013 (Documento señalado con el número 5 de los presentados con la Demanda) por Dª. Luisa a favor de su hijo, D. Luis Alberto, de una parcela rústica en el término municipal de Gargantilla (Cáceres), y de una urbana, en la Calle Calvo Sotelo, en el mismo término municipal, interesando que su legítima se completara en 2.133,33 euros, como en cuanto a tres contratos de seguro de vida concertados por Dª. Luisa, y en los que había instituido como beneficiario único a su hijo, D. Luis Alberto, que califica como productos 'financieros de inversión' (que no lo son, sino simples seguros de Vida), suscritos con Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. Vida, con números NUM000, NUM001 y NUM002, cuyo capital a la fecha del fallecimiento era de 15.300 euros, 15.300 euros y 25.252,50 euros, respectivamente, interesando la parte demandante, en este segundo caso, que su legítima se completara en 9.166,66 euros.
SEXTO.-En lo que afecta a la Acción ejercitada en la Demanda con carácter principal y como soporte jurisprudencial que apoya la desestimación sobre el fondo del motivo, ha de destacarse (sobre todo por su inmediatez en el tiempo) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), 280/2.022, de 4 de Abril, donde el Alto Tribunal ha declarado, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, lo siguiente: ' 2. Para la resolución del recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la acción de rescisión de la partición ( art. 1074 CC ), acción de complemento de la partición ( art. 1079 CC ) y las acciones dirigidas a proteger la legítima.
i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio (RJ 2021, 2820), recordábamos:
'Conforme al art. 815 CC , 'el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma'.
'A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814 , 815 , 817 , 819 , 820.1 .ª, 851 CC ), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011, de 21 de noviembre (RJ 2012 , 1635 ), y 502/2014, de 2 de octubre (RJ 2014, 4714), además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995 ) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)'.
ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.
iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC .
Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:
'(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación ( sentencia de 30 de abril de 1958 ) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador' (ROJ: STS 5097/1980 - ECLI:ES:TS:1980:5097).
iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC ). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC ).
v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC ).
vi) Es doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia 1.333/2006, de 21 de diciembre (RJ 2006, 9247)).
La sentencia 947/2005, de 12 de diciembre (RJ 2006, 196), declaró:
'Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996 , que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969 , entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 CC , en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005 ), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de 'valores' no se refiere al 'aspecto cuantitativo de valoración de del bien' o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995 , de 26 de noviembre de 1974 ) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto'.
Con posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio (RJ 2015, 2528), afirma:
'Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis'.
3. La aplicación de la anterior doctrina determina que estimemos el primer motivo del recurso de casación y, al asumir, la instancia, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el actor y, con ello, su demanda, de acuerdo con lo que decimos a continuación.
En el presente caso, el juzgador de instancia y el tribunal de apelación, ante la falta de claridad de la demanda del actor luego apelante, se han visto en la necesidad de analizar cuál era la acción ejercitada, atendiendo a la argumentación esgrimida, a la fundamentación jurídica invocada y a lo suplicado en los escritos de la demanda y de la apelación.
En las dos instancias se ha entendido que el actor ejerce la acción del art. 1079 CC . La sentencia del juzgado, a la vista de que la única acción ejercitada es la del art. 1079 CC y que ninguna de las pretensiones del actor tiene cabida en ese precepto, desestima la demanda. En el recurso de apelación, el actor reduce el objeto del litigio a la valoración de la donación que le hizo su madre de la nuda propiedad de 900 acciones de la sociedad Vera Meseguer, S.A. (con los matices que luego diremos) y la sentencia recurrida concluye que el art. 1079 CC fundamenta la acción del actor y ampara su pretensión de que se le indemnice por haber recibido menos de lo que le correspondía como legítima. La Audiencia se refiere al art. 1079 CC , pero al mismo tiempo, a la vista de lo argumentado por el apelante en sus escritos habla de rescisión ( art. 1074 CC ), de protección de la legítima y de 'omisión de bienes' ( art. 1079 CC ), equiparando a la omisión la 'irregular inclusión de bienes' que según entiende se habría dado en este caso al incluir como donada la propiedad cuando solo se donó la nuda propiedad, y termina declarando la procedencia de la 'adición al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de parte de las acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la colación a realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por la reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05 euros, más los intereses legales desde aquella fecha'.
Es indudable que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala cuando afirma que la acción de adición o complemento ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1079 CC permite no sólo la adición de bienes o valores, sino también la revisión de valoraciones pues, como ya hemos expuesto, las discrepancias en la valoración del activo no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC .
Por esta razón, la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, por las mismas razones que estimamos el recurso de casación desestimamos el recurso de apelación del actor.
4. En su oposición al recurso de casación, la parte recurrida sostiene que la sentencia no corrige el valor que los contadores dieron a las acciones (para lo que, según reconoce ahora, no sería aplicable el art. 1079 CC ).
Lo cierto, sin embargo, es que el actor recurrido ha planteado un problema de valoración, incluso cuando en la apelación varió su argumentación para defenderlo.
En efecto, aun admitiendo que fuera verdad que los contadores valoraron la propiedad plena de las acciones y no la nuda propiedad, el problema nunca sería de omisión de bienes.
Buena muestra de ello es lo paradójico que resulta el fallo de la sentencia recurrida que, al estimar la acción del art. 1079 CC , no solo se refiere a la 'adición' a la partición de la nuda propiedad de las acciones donadas, cuando es evidente que la nuda propiedad no fue omitida, sino que además, como consecuencia de esa 'adición' lo que ordena es que se reduzca el valor de una donación que se computó a efectos del cálculo de la legítima y luego de la correspondiente imputación en la legítima del actor.
5. La parte recurrida sostiene además en su oposición al recurso de casación que la sentencia corrige el perjuicio sufrido por el actor, dado que su acción se basaba en el art. 1079 CC en relación con el art. 818 CC .
Es verdad que las alusiones a la defensa de la legítima del actor están presentes en la decisión de la sentencia recurrida, y que tanto en la demanda como en la apelación el actor aludió a lo que le faltaba para completar su legítima. Sin embargo, ello no respalda la tesis del demandante.
En primer lugar, porque en su recurso de apelación expresamente dijo que se reservaba el ejercicio de la acción de complemento de la legítima para otro procedimiento. Y, sobre todo, porque no es posible dictar un pronunciamiento dirigido a corregir una supuesta lesión de la legítima atendiendo a un aspecto concreto de la partición y sin valorar todo lo que haya podido recibir el legitimario, tanto a título de donación como en la partición realizada por los contadores o en los actos de distribución adicionales llevados a cabo por los propios interesados (en el caso, según las demandadas, con intervención del viudo de la causante, se repartieron después de la muerte de la madre unos activos opacos que no hicieron públicos en el momento de la partición por razones fiscales, al tratarse de fondos que se encontraban en el extranjero).
Con independencia de las ambigüedades de la demanda sobre la acción ejercida, fue el propio actor, al reducir el objeto litigioso en la apelación, quien dejó fuera de debate y análisis toda cuestión referida a los bienes que según las demandadas habría recibido (los fondos extranjeros que en la demanda dijo que se habían omitido, pero que según las demandadas se repartieron después entre los tres hermanos, incluido el actor) y a los bienes que él mismo reconoce que se la adjudicaron en la partición (la nuda propiedad de las participaciones de VMP Mis Hijos y Yo, S.L., valorada en 822.893,92 euros, y a la que el actor, como él mismo reconoce, renunció voluntariamente con intención de que se le adjudicaran otros bienes)'.
SEPTIMO.-Al amparo de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho precedente, ha de indicarse, en primer término, que no cabe reducción ni revocación de la Donación otorgada en Escritura Pública de fecha 10 de Enero de 2.013 (Documento señalado con el número 5 de los presentados con la Demanda) por Dª. Luisa a favor de su hijo, D. Luis Alberto, en relación con una parcela rústica en el término municipal de Gargantilla (Cáceres), y una urbana, en la Calle Calvo Sotelo, en el mismo término municipal, por la que el actor interesa que su legítima se complete en 2.133,33 euros, por cuanto que ese acto de disposición a título gratuito se otorgó vigente el Testamento de fecha 22 de Marzo de 1.988 (después derogado por el vigente), donde instituía herederos universales, a partes iguales, a sus dos hijos, por lo que no se aprecia que esa donación afectara a la legítima de los herederos forzosos en el momento de la donación,porque la testadora podía disponer de esos bienes, dado el valor de la Donación consignado en el propio instrumento público (11.550 euros), en ponderación con el conjunto del haber hereditario, de tal modo que si ese acto de disposición a título gratuito no perjudicaba la legítima de ninguno de los herederos forzosos (también lo era en ese momento el cónyuge de la causante, D. Juan Ramón), no procede traerla a colación a efectos de su eventual inoficiosidad.
En relación con los tres contratos de seguro de vida concertados por Dª. Luisa, y en los que había instituido como beneficiario único a su hijo, D. Luis Alberto, que califica como productos 'financieros de inversión', suscritos con Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. Vida, con números NUM000, NUM001 y NUM002, cuyo capital a la fecha del fallecimiento era de: 15.300 euros, 15.300 euros y 25.252,50 euros, respectivamente, tampoco resulta viable la acción de complemento o suplemento de legítima ejercitada en la Demanda. Y, desde luego, no cabe considerar a estos activos como 'productos financieros de inversión', simplemente porque no lo son; y, a este efecto, solo cabría atender a la cuantía del capital a la fecha del fallecimiento en relación con el importe de la prima única de cada uno de los contratos de seguro (15.000 euros, 15.000 euros y 25.000 euros, respectivamente). Por tanto, se trata de seguros de vida y, con tal carácter, han de considerarse a efectos de la partición; y, ese efecto, no es otro que su no inclusión en la misma (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro), tal y como ha declarado la Doctrina Jurisprudencial. Y, así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 243/2.003, de 14 de Marzo, ha declarado lo siguiente: ' La otra cuestión que plantea el motivo es la referente a si ha de considerarse integrada en la herencia la suma de trece millones de pesetas, correspondiente a seguro de vida que había concertado el causante -titular de la Libreta K-D- con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
En el referido seguro figura como beneficiario su esposa doña Enma., que fue la que percibió el capital asegurado. La Audiencia incluyó la referida suma en el dinerario a devolver, al estimar que respondía a una operación financiera de depósito para tener acceso a beneficios de tributación.
Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre ( RCL 1980, 2295), y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio (LEG 1885, 21), por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas'.
Por consiguiente, el primero de los motivos del Recurso se desestima.
OCTAVO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 88 de Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la desestimación de la acción de reembolso, ejercitada, con carácter subsidiario, en la Demanda; acción con respecto a la cual, la parte actora apelante ha interesado la condena del demandado a que abone al demandante la cantidad de 9.166,66 euros, que es el importe en el que -según su criterio- sus derechos legitimarios se habían visto perjudicados por la suscripción por parte Dª. Luisa de los Contratos de Seguro con números NUM000, NUM001 y NUM002, concertados con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. Vida; motivo que -ya puede adelantarse, ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En este sentido, el artículo 88 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, establece lo siguiente: ' La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'. Pues bien, a juicio de este Tribunal -y como ya se ha señalado-, no abriga género de duda alguno el hecho de que los productos contratados son seguros de vida y no productos financieros de inversión, por lo que la prima de los seguros no es colacionable, en los términos en los que está cuestión se justificó en el Fundamento de Derecho anterior. En la Sentencia recurrida, se fundamenta la desestimación de la acción de reembolso en base al siguiente razonamiento: 'Junto a lo anterior, lo que no ha quedado acreditado es que se suscribieran en fraude de los derechos del legitimario demandante. Y ello porque el capital garantizado con los mismos nunca formó parte del haber hereditario de la causante; mejor dicho, la causante contrató dichos seguros para que, con independencia de lo que sucediera con su herencia, los beneficiaros de los mismos recibieran ese capital. Tan es así que, como se alega en la contestación, y se infiere de la documental aportada por la parte actora (doc. nº 6), los seguros se contratan hace tiempo, apareciendo como beneficiarios los dos hermanos, por lo que no puede pensarse que se contrataran los mismos con la finalidad de sustraer cantidad alguna de la masa hereditaria o burlar los derechos de uno u otro heredero forzoso. Más bien se contrataron para asegurar que, a su fallecimiento, sus hijos recibieran el capital asegurado. Cuestión diferente es que, en el año 2014, y a raíz de las desavenencias entre madre e hijo (por los motivos que claramente quedan expuestos en las cartas manuscritas acompañadas a la contestación, y cuya autenticidad no fue impugnada), decidiera la Sra. Dª. Luisa interesar una modificación de la persona beneficiaria de los contratos, de la mima manera que modificó su testamento con la finalidad de que el demandante recibiera únicamente lo que por ley le correspondiera. No consta, además, que Dª. Luisa estuviera afectada por ningún padecimiento que afectase su capacidad de obrar'.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte tal razonamiento. En efecto, si se examina la Escritura Pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia, de fecha 17 de Septiembre de 2.015 (Documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda), puede observarse, en el Exponendo II del referido instrumento, bajo la rúbrica 'Seguro de Cobertura de Fallecimiento', cómo se hace la indicación de que el Notario había obtenido por el procedimiento establecido en el artículo 4 del Real Decreto 398/2.007 el Certificado del Registro a que se refiere la normativa reseñada, del cual resulta que la persona fallecida tenía contratados tres seguros con la entidad Santander Seguros y Reaseguros(...). La constancia notarial de este extremo revela lo que ya se ha venido manteniendo en esta Resolución; es decir, que este tipo de productos son contratos de seguro de vida, no instrumentos financieros de inversión; y, además, en la estipulación Cuarta de la misma Escritura Pública, relativa a las adjudicaciones, se relacionan esos tres seguros de vida, con su número de póliza y capital de fallecimiento, y se hace constar que el beneficiario es D. Luis Alberto; todo lo cual demuestra de manera inequívoca que dichos contratos no se incluyeron en la herencia de la causante y que los dos herederos instituidos -hoy litigantes- convinieron en este extremo, sin ningún tipo de controversia. Pero volviendo al Exponendo II de la Escritura Pública de fecha 17 de Septiembre de 2.015, en esa sede se hace constar que el Notario informa que ' la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro; no obstante, unos y otros, podrán exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonados por el contratante del seguro en fraude de sus derechos'; es decir, en el acto del otorgamiento, el Notario informó expresamente del contenido del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro. Y si bien no cabe duda -como se ha repetido- de que las primas de los referidos seguros de vida no son colacionables (no han de traerse a la herencia para la computación de la legítima), sí pueden ser susceptibles de abono al interesado en caso de fraude. Y ese fraude, entendido en el sentido de perjuicio al apartar al hoy demandante del beneficio que le supondría el abono de las primas del seguro de vida, es objetivamente existente en el supuesto que examinamos, por cuanto que D. Carlos Ramón era beneficiario de esos seguros de vida, y la tomadora (y causante) modificó esta cláusula para excluirlo como beneficiario, dejando exclusivamente como tal a D. Luis Alberto. Entendemos que esta modificación en la condición de beneficiarios en las pólizas de seguro de vida influyó, dada la cuantía de las primas (55.000 euros), en los derechos legitimarios del actor, situación que -si bien no puede computarse en la herencia de la madre, por los motivos ya expuestos- sí puede determinar el abono del perjuicio por la vía del reembolso previsto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro. Dª. Luisa otorgó nuevo testamento (el vigente, que revocó el anterior) con fecha 13 de Marzo de 2.014, y legó a su hijo, D. Carlos Ramón, la legítima estricta que por ley le correspondiera. Por tanto, modificar la cláusula del beneficiario de los seguros de vida implica un perjuicio añadido que afectaba objetivamente al cómputo de los derechos legitimarios, pero se omitió en el testamento, donde, incluso, la causante pudo desheredar al demandante, y no lo hizo; de modo que ese fraude (entendido como perjuicio legitimario) debe revertirse mediante el reembolso que ha solicitado la parte actora mediante el ejercicio de la acción que contempla el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, en la cuantía de 9.166,66 euros.
NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, es su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramóncontra la Sentencia 184/2.021, de trece de Diciembre, ulteriormente corregida y aclarada por Auto de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 561/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, asimismo, al demandado, D. Luis Alberto, a que abone al demandante, D. Carlos Ramón, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.166,66 euros), en concepto de importe en el que sus derechos legitimarios se han visto perjudicados por la suscripción por parte Dª. Luisa de los contratos de seguros con números NUM000, NUM001 y NUM002, concertados con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. Vida, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
