Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 522/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 809/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 522/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100510
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2358
Núm. Roj: SAP PO 2358:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00522/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
N.I.G.36055 41 1 2018 0000721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2018
Recurrente: JCS INVESTMENT 2012 SL
Procurador: MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: CARLOS CASELLAS ARMILLAS
Recurrido: Leoncio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: VANESSA MORAIS PEREIRA
S E N T E N C I A Nº : 522/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a trece de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2021, en los que aparece como parte apelante, JCS INVESTMENT 2012 SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS CASELLAS ARMILLAS, y como parte apelada, Leoncio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por la Abogada Dª. VANESSA MORAIS PEREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Tui, se dictó sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Belén López López, en nombre y representación de JCS INVESTMENT 2012 S.L., frente a Leoncio, absolviendo a éste de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria de un tractor e indemnizatoria de daños y perjuicios, al amparo del art. 348 del Código Civil.
En la sentencia de instancia, con cita del art. 464 del Código Civil y la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Supremo, que asume la tesis germanista, se argumenta la desestimación de la demanda en el hecho de haberse convertido el demandado en propietario del tractor, al adquirirlo de buena fe a un comerciante en un establecimiento abierto al público:
'SEGUNDO.-El párrafo primero del artículo 464 del Código Civil establece que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea», debiendo tenerse en consideración que la buena fe se presume salvo prueba en contrario ( art. 434 del Código Civil ).
En consecuencia, quien reivindique un bien mueble, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá acreditar, a tenor a lo regulado en el artículo 348 del Código Civil : a) que ostenta un título de dominio, destruyendo así la presunción 'iuris tantum' que establece el citado artículo 464; b) la identificación del bien mueble reivindicado. Identificación que ha de ser exacta y plena, no pudiendo aceptarse formulaciones genéricas, salvo que no exista duda alguna sobre cuál es el mueble reclamado y c) la detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
El Tribunal Supremo se inclina por la interpretación germanista, según la cual, el adquirente posesorio de buena fe goza de título que hace irreivindicable la cosa poseída, es decir que se le dota de un título por cuya virtud nadie le pude privar de la cosa alegando que quien transmitió no era dueño; y el segundo inciso de la frase ('Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea') es una excepción a esa regla general: el verdadero dueño puede reivindicarla frente al adquirente posesorio de buena fe si la hubiese perdido o hubiese sido privado de ella ilegalmente. Aludiendo la pérdida a extravío de la cosa y la expresión 'privación ilegal' sólo tendrá cabida la sustracción delictiva, quedando fuera aquellos casos en los que el dueño se hubiera desposeído voluntariamente de la cosa a favor de otro que luego transmite la cosa a un tercero de buena fe.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1990 se pronuncia considerando que, atendiendo a la doctrina germanista la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe, y siempre que la adquisición posesoria lo sea en concepto de dueño, equivale a título de dominio de los mismos, que las hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del párrafo 1 art. 464 C.C (pérdida o privación ilegal). Cuando no se haya cuestionado su buena fe, el adquirente está protegido por la regla de equivalencia de esa posesión a título dominical, pues tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 1992, la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala interpreta que la equivalencia significa titularidad dominical (S. 26-5-84), que sienta la regla de irreivindicabilidad de la cosa mueble cuya posesión se haya adquirido de buena fe, por lo que el inciso 1º del art. 464 C.C . se refiere a título de dominio (S. 3-3-80); que atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la jurisprudencia, la equivalencia entre posesión y título es igual a título de dominio, que hace a las cosas irreivindicables (S. 15-2-90). De nada valdría proclamar la irreivindicabilidad si a continuación se estimase que en cualquier caso en que el dueño de los bienes no dispusiese de ellos transmitiendo su propiedad los puede reivindicar. Esta orientación es la que está más en consonancia con la seguridad del tráfico de bienes muebles, en que con excepción de los sometidos o susceptibles de publicidad registral, su posesión suscita la apariencia de propiedad, como norma general, y en esa confianza se realizan negocios jurídicos con los mismos.
TERCERO.-De la documental aportada a las actuaciones y de la prueba practicada en sede de juicio ha quedado acreditado que en fecha veinte de febrero de dos mil trece, se constituyó hipoteca mobiliaria sobre el bien mueble (tractor agrícola), en garantía del principal adeudado por Jose Enrique a la entidad demandante (en adelante, JCS). Así el referido tractor respondía del principal de 20.000 euros, siendo tasado el vehículo en la cantidad de 24.000 euros (documento número dos de la demanda).
En fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, se otorgó escritura de dación en pago de deuda por parte de Carolina, en su condición de heredera única de Jose Enrique, quien reconocía adeudar a la entidad actora la cantidad de 20.000 euros. En dicha escritura se hace constar que el bien mueble corresponde a Carolina como única heredera de su hijo fallecido, en virtud de Acta de Declaración de Notoriedad de Herederos Abintestato de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, así como se adjudica, con dicha escritura, el dominio pleno del vehículo objeto de la presente litis como pago de la deuda por importe de 24.000 euros a la entidad demandante (documento número tres de la demanda).
Por su parte, el demandado Leoncio adquirió en fecha cuatro de junio de dos mil catorce el tractor a la entidad DIRECCION000 C.B., entidad dedicada a la compra venta de chatarras, metales y maquinaria usada por un precio de 15.972 euros, tal y como consta en el documento número cinco de la demanda.
Según lo manifestado por el testigo Bartolomé, adquirió el vehículo de otra empresa de maquinaria, si no recuerda si hay contrato de compraventa, aunque dispone de factura de compra. En el establecimiento de DIRECCION000 C.B., es habitual la compraventa de maquinaria agrícola aunque tienen otros fines sociales, así como los clientes siempre van a ver presencialmente las mercancías a la empresa. El tractor objeto de litis estaba en las instalaciones en el momento de la venta y el comprador, Leoncio, fue a verlo a la empresa y lo compró. Emitieron factura y el demandado compró. Cuando se firmó el contrato de compraventa, se mandaron los documentos a la gestoría para que se procediese al cambio de titularidad a fin de que dicho vehículo circulase con el nombre del nuevo titular. Es habitual que conste en el nombre del titular anterior en la ficha técnica del vehículo y se manda a la gestoría para que se cambie la titularidad.
De la prueba practicada, se puede extraer que la conclusión no puede ser otra que el demandado adquirió la propiedad del tractor objeto de litis en el momento en que abonó el precio de 15.972 euros a la entidad DIRECCION000 C.B., deviniendo irreivindicable, ya que como ha quedado acreditado la venta del tractor al demandado (cuatro de junio de dos mil catorce) tuvo lugar en un momento anterior a la dación en pago y reconocimiento de deuda por parte de la madre del primitivo titular frente a la entidad actora y, por tanto, anterior al momento en que la demandante se erigiese en titular dominical del tractor en virtud de la escritura pública de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete.
El propio demandado, Leoncio, manifestó en sede de juicio que cuando se desplazó a Madrid a comprar el vehículo, se le entregó una copia de la ficha técnica y que vio la documentación pero no recuerda si hacía referencia a la titularidad del vehículo. Siempre intentó contactar con la gestoría pero que la gestoría nunca contactó con él, ya que los vendedores le habían comunicado que la gestión y tramitación de la titularidad lo llevaba la gestoría, si bien esta gestoría 'le daba largas'.
Por tanto, se estima que el demandado lo fue de buena fe, ya que la demandante no ha conseguido rebatir ni probar lo contrario, puesto que habida cuenta de que el vendedor se trataba de un establecimiento abierto al público que se dedicaba a la compra y venta de vehículos y maquinaria agrícola, es habitual en el tráfico que la titularidad constase a nombre de persona distinta y que una gestoría externa se encargase de la tramitación del cambio de titularidad, y lo cierto es que en el momento en que el demandado adquirió el tractor, la demandante aún no era titular dominical del mismo, de manera que resulta obvio y evidente que el demandado desconocía tal circunstancia, como tampoco se ha acreditado que tuviera conocimiento que sobre dicho tractor pesaba una hipoteca mobiliaria constituida por Jose Enrique.
En consecuencia, deberá concluirse que no puede prosperar la acción reivindicatoria por no haberse producido un supuesto de privación ilegal del bien, concurriendo buena fe en el adquirente, requisito indispensable para la irreinvindicabilidad de los bienes muebles, así como por el hecho de que la acción reivindicatoria sólo puede prosperar contra el poseedor no propietario, algo que no se da en los presentes, puesto que como ya se adelantó, el demandado se erigió en titular del bien en el momento de consumar el negocio de compraventa en fecha cuatro de junio de dos mil catorce.
Habida cuenta que se desestima la pretensión principal, en cascada también deberá desestimarse la acción de daños y perjuicios y, en definitiva, la demanda.'
Alega la parte apelante dudas de hecho sobre la condición de establecimiento abierto al público de la entidad que vendió el tractor al demandado y sobre la buena fe del demandado; y dudas de derecho sobre la interpretación del art. 464 del Código Civil, por entender controvertida la aplicación de la doctrina germanista.
Se opone al recurso el apelado, señalando que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la exoneración del pago de las costas procesales, pues la apelante conocía que el demandado había comprado el tractor ya que tenía en su poder la factura de compraventa, en la que constaban todos los datos del comprador y del establecimiento comercial vendedor.
SEGUNDO.-Comenzando por las alegadas dudas de derecho, debe rechazarse el alegato, ya que, aunque es cierto que existen dos tesis doctrinales distintas, la romanista y la germanista, sobre la interpretación del art. 464 del Código Civil, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo acoge la tesis germanista desde hace muchos años (sentencias de 19 de diciembre de 1900, 8 de octubre de 1929, 3 de marzo de 1951, 18 de diciembre de 1958, 19 de diciembre de 1966, 3 de marzo de 1980, 26 de junio de 1984, 15 de febrero de 1990, 25 de febrero de 1992, 22 de enero de 2002, etc.), sin que ni siquiera la apelante haya citado sentencia alguna que se incline por la otra tesis, siendo muy minoritarias y ya antiguas, las que acogen la interpretación romanista ( sentencias de 31 diciembre 1971 y 14 noviembre 1950).
Así lo recoge la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 13 de diciembre de 2012:
'El párrafo primero del art. 464 del Código Civil ha dado origen a dos interpretaciones contradictorias que se conocen con el nombre de ' germanista' y de ' romanista'.
En la interpretación germanista, el primer inciso o frase ('la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a Título') consagra una regla general: El adquirente posesorio de buena fe goza de título que hace irreivindicable la cosa poseída, es decir que se le dota de un título por cuya virtud nadie le pude privar de la cosa alegando que quien transmitió no era dueño; y el segundo inciso de la frase ('Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea') es una excepción a esa regla general: el verdadero dueño puede reivindicarla frente al adquirente posesorio de buena fe si la hubiese perdido o hubiese sido privado de ella ilegalmente. Aludiendo la pérdida a extravío de la cosa y la expresión 'privación Ilegal' sólo tendrá cabida la sustracción delictiva, quedando fuera aquellos casos en los que el dueño se hubiera desposeído voluntariamente de la cosa a favor de otro que luego transmite la cosa a un tercero de buena fe. Esta interpretación germanista ha sido seguida en la jurisprudencia por las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 19 diciembre 1966 , 3 marzo 1980 , 15 febrero 1990 o 25 de febrero de 1992 .
En la interpretación Romanista la referencia que se hace al Título en el primer inciso o frase del art. 464 del Código Civil , ha de entenderse que es el justo título necesario para usucapir. De ahí que el adquirente posesorio de buena fe goza de un 'justo título' para adquirir el dominio mediante la posesión ininterrumpida de 3 años. Pero durante esos tres años el dueño de la cosa tiene a su disposición la acción reivindicatoria, que solo pierde una vez transcurrido ese período posesorio de tiempo. Interpretándose la referencia, en el segundo inciso o frase del reseñado párrafo primero del art. 464 del Código Civil , a la perdida como extravío y a la privación ilegal como todo acto de disposición llevado a cabo por el poseedor de un bien sin el consentimiento del dueño. Esta interpretación Romanista ha sido mantenida en la jurisprudencia por sentencias del Tribunal Supremo de fecha, 31 diciembre 1971 , 14 noviembre 1950 .
Así la doctrina mayoritaria y más reciente de nuestro Alto Tribunal se inclina por la interpretación germanista.
No puede desconocerse que nuestro Derecho se adscribe en el art. 609 a la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales ('..... y como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición', dice el art. 609), lo que implica que el título lo constituirán los contratos traslativos de dominio, como la compraventa, o la cesión en este caso, completado por la 'traditio' u ocupación material.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1990 se pronuncia considerando que, atendiendo a la doctrina germanista la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe, y siempre que la adquisición posesoria lo sea en concepto de dueño, equivale a título de dominio de los mismos, que las hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del párrafo 1 art. 464 C.C . (pérdida o privación ilegal). Cuando no se haya cuestionado su buena fe, el adquirente está protegido por la regla de equivalencia de esa posesión a título dominical, pues tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 1992, la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala interpreta que la equivalencia significa titularidad dominical (S. 26-5-84), que sienta la regla de irreivindicabilidad de la cosa mueble cuya posesión se haya adquirido de buena fe, por lo que el inciso 1º del art. 464 C.C . se refiere a título de dominio (S. 3-3-80); que atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la jurisprudencia, la equivalencia entre posesión y título es igual a título de dominio, que hace a las cosas irreivindicables (S. 15-2-90). Además al verbo 'sustraer' del punto 2 del art. 464 C.C ., que concreta la expresión 'privación ilegal' del punto antecedente ha de dársele un sentido restrictivo en consonancia con la regla general de irreivindicabilidad que contiene, y que queda circunscrito a los casos de hurto y robo, como el propio C.C. se deduce por lo dispuesto en los artículos 1962 y 1955 . De nada valdría proclamar la irreivindicabilidad si a continuación se estimase que en cualquier caso en que el dueño de los bienes no dispusiese de ellos transmitiendo su propiedad los puede reivindicar. Esta orientación es la que está más en consonancia con la seguridad del tráfico de bienes muebles, en que con excepción de los sometidos o susceptibles de publicidad registral, su posesión suscita la apariencia de propiedad, como norma general, y en esa confianza se realizan negocios jurídicos con los mismos. La referida STS 25 de febrero de 1992 concluye, precisamente en un caso de adjudicación judicial, en la irreivindicabilidad en tanto que el recurrente había adquirido mediante auto judicial consecuencia de una subasta pública la propiedad y la correspondiente posesión de los bienes reclamados, sin que se hubiera cuestionado su buena fe.'
TERCERO.- Queda por analizar la alegación relativa a las dudas de hecho, que la apelante entiende suficientes para fundamentar una no imposición de costas.
En cuanto a las alegadas dudas de hecho sobre la condición de establecimiento abierto al público de la entidad que vendió el tractor al demandado, no existía duda ninguna. El propio hecho de expedir una factura, que la apelante tenía en su poder al interponer la demanda, pues así lo afirma en esta, y, además, la aporta con esta, evidencia que el vendedor era un establecimiento abierto al público. También lo evidencia el hecho de que tenga una página web a través de la cual vende maquinaria, como se reconoce en el recurso.
En cuanto a las dudas sobre la buena o mala fe del comprador, la apelante se centra en cuestiones relativas a la existencia de una hipoteca mobiliaria o la imposibilidad de vender el tractor por impedirlo una subvención autonómica. La hipoteca mobiliaria en nada afecta a la buena o mala fe, pues no impide la compraventa, sin perjuicio de que pueda ejecutarse aquella, lo que no es objeto del litigio, al no ejercitarse acción al respecto. En cuanto a la subvención, ni se alega, ni se acredita, que el comprador fuese conocedor de dicha circunstancia.
Alude también la apelante a las dudas suscitadas por la declaración testifical del representante legal de la entidad vendedora por no recordar si al adquirir el tractor formalizó contrato de compraventa, lo que nada tiene que ver con la buena o mala fe del comprador demandado.
En cuanto a la alegación de que el tractor seguía a nombre del anterior titular, y que, tras dos años, el comprador desistió de ponerlo a su nombre, se trata de circunstancias posteriores a la adquisición del vehículo, compartiendo la Sala el razonamiento de la instancia de que, al estar ante un establecimiento abierto al público que se dedicaba, entre otras cosas, a la compra y venta de vehículos y maquinaria agrícola, es habitual en el tráfico que la titularidad conste a nombre de persona distinta del vendedor y que una gestoría externa se encargue de la tramitación del cambio de titularidad, por lo que de ello no cabe deducir que, en el momento en que el demandado adquirió el tractor, fuese conocedor de que la demandante no era dueña del mismo.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación.
CAURTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López López, en nombre y representación de JCS Investment 2012, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tui en el Juicio Ordinario 236/2018 (Rollo 809/21), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

