Última revisión
05/12/2005
Sentencia Civil Nº 523/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 629/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 523/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100258
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 523/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 5 de diciembre del 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 102/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 ( hoy Instrucción nº 1) de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Mauricio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el letrado Sr.Alvaro Fontanals , y como apelada CASER SEGUROS TORREVIEJA S.A, representado por el Procurador Sr. Castaño Garcia con la dirección del Letrado Sr. Salvador Estevan Mataix.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja ( hoy Instrucción nº 1 ) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 8 de abril del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda formulada Doña Mauricio, representada por el procurador de losTribunales Don Vicente Giménez Viudes contra la mercantil Torrevisa S.A y la compañía de seguros Caser.
Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Mauricio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 629/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de diciembre del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C. , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En este caso, como ya dijimos, el Juzgador de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente rezonables que hacemos nuestras y de las que no surge la responsabilidad imputada a la mercantil promotora y consecuentemente de su aseguradora. Pues como dice la Resolución apelada, no se ha conseguido acreditar que la mencionada caída se produjera como consecuencia de haber tropezado con un cable existente en la urbanización promovida por la mercantil codemandada , ya que la fotografía aportada a las actuaciones, no permite conocer dónde está ubicada la porción de terreno fotografiada, ni tampoco da fe del momento en que se hizo.
Esta afirmación se pretende impugnar en el recurso diciendo que la contraparte ha reconocido implícitamente que lo fotografiado pertenece a una porción de terreno de la urbanización de su propiedad y ello al no impugnar la fotografía en cuanto a que no es una porción de terreno de su urbanización, sino simplemente en cuanto a la titularidad del cable.
Sin embargo, esto no se corresponde con la realidad, pues la promotora, al contestar al fondo de la cuestión controvertida , en la primera de sus alegaciones claramente dice que "en modo alguno queda acreditado que este siniestro se haya producido en mencionada obra, aportando una fotografía que no acredita ni la realidad del accidente ni que el mismo, en el caso de que se hubiera producido, haya acontecido en la urbanización de mi mandante...". En el mismo sentido se pronuncia la aseguradora codemandada.
Por otra parte, la promotora aportar una cédula de habitabilidad que parece indicar la conclusión de las obras por su parte, por lo que no queda suficientemente aclarado por cuenta de quien se ejecutaba la obra eléctrica en la acera, si por la promotora o por el ayuntamiento al poder tratarse de alumbrado público con el consecuente encargo a Iberdrola que , a su vez, subcontrató a Muñoz Espinosa, S. L. Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto 394 y 398 de la LEC, no pudiendo negarse que el caso presenta serias dudas de hecho , consideramos razonable la no imposición de costas a los litigantes en ninguna de ambas instancias, ya que ciertamente se aporta una fotografía en la que se observa la existencia de un cable mal colocado que pudo propiciar la caída de la actora, unos partes médicos inmediatos al día del accidente que confirman las lesiones, un perito judicial que también las reconoce y que que las considera compatibles con una caída y la existencia de obras de ejecución del tendido eléctrico realizadas por aquellas fechas por la empresa Muñoz Espinosa, S. L. en dicha urbanización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mauricio, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , de fecha 8 de abril de 2005, que revocamos en el único particular de la imposición de costas a la actora que dejamos sin efecto, debiendo cada parte pagar las por ella causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

