Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 523/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 465/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 523/2005

Núm. Cendoj: 07040370052005100398

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1525

Núm. Roj: SAP IB 1525/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción reivindicatoria; la Sala rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo al señalar que la acción ejercitada en la demanda es una reivindicatoria y en relación con ella está legitimado pasivamente todo poseedor no propietario del inmueble respecto al cual se acciona, siendo sólo los demandados quienes ostentan tal condición, siendo asimismo los únicos colindantes; la Sala señala que en el presente caso concurren todos los requisitos de la acción ejercitada: existencia de un título de dominio que acredite la propiedad del actor, la identificación suficiente de la cosa reivindicada y la posesión actual de la misma por el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00523/2005

SENTENCIA NUM 523

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil cinco.

---------------------------

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 863/03,

rollo de Sala nº 465/05, entre partes, de una, como demandados-apelantes, don Juan María y

doña María Antonieta, representados por el Procurador Luis Calderón Ramos y asistidos por la Letrada

doña Elena Agote Díez, y de otra, como demandante-apelada, doña Elvira,

representada por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce y asistida por el Letrado don

Lorenzo Crespí Ferrer; y de otra como demandada apelada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra" no representada en esta alzada y defendida por el Letrado don Luis Moyá

Antón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 5 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montané en nombre y representación de Dª Elvira contra D. Juan María y Dª María Antonieta y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra", debo: A) Declarar y declaro que la demandante es legítima propietaria de la siguiente finca: "Rústica: Pieza de tierra yerma sita en el lugar de Capdellá, término de Calviá, pago del "Serral del Molí" y denominada indistintamente "Can Porcel" y "Darrera es Molí". Tiene una extensión superficial de 1.050,02 m2. Linda. Por Norte, con tierras de doña María Rosario; por Este, con camino de tierra; con Oeste, mediante los hitos o mojones existentes con la finca de "El Molí", de los consortes María Antonieta; y por Sur, en forma de vértice, con tierras de Enrique"; B) Declarar y declaro que los consortes María Antonieta han realizado un acto de ocupación ilegítima de la anterior finca, al cercar con una valla metálica los mencionados terrenos y dejarlos unidos a su propia finca; C) Condenar y condeno a los consortes demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; D) Condenar y condeno a los consortes demandados a respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca descrita; a restituir a la demandante la posesión de la misma, libre, vacua y expedita, en el estado en que se encontraba antes de la ocupación ilegítima; y a retirar a su costa la valla metálica colocada por los demandados en los terrenos de la demandante; E) Acordar y acuerdo la rectificación de la hoja registral de la finca 1.847 en el Registro de la Propiedad, de manera que la descripción de la misma sea la que figura en el punto 1.A) del súplico de la demanda; haciendo las modificaciones en la descripción registral de la finca 4.435 que sean necesarias a consecuencia de la citada rectificación. Con imposición de costas a los codemandados Sres. Juan MaríaMaría Antonieta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la codemandada CAB".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución se desestime la demanda. Conferido traslado a la actora, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario o, subsidiariamente, se estimen íntegramente las peticiones subsidiarias de la demanda. Una vez recibidos los autos por este Tribunal y después de haberse admitido prueba en la alzada, se señaló para vista el día 21 de noviembre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda generadora de la litis, interpuesta por la representación procesal de doña Elvira contra don Juan María, doña María Antonieta y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, se ejercitaron la acción reivindicatoria y acción de rectificación del Registro de la Propiedad respecto de la finca descrita en la propia demanda. Las pretensiones deducidas por la actora fueron íntegramente acogidas en la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, en la que se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo del asunto, se analizaron la concurrencia de requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria y se apreció que la actora ostenta justo título, que la finca objeto del pleito está adecuadamente identificada y que dicho inmueble es poseído por los demandados. La representación de los señores Juan MaríaMaría Antonieta, expresando su disidencia con esa resolución estimatoria, interpuso recurso de apelación vertebrando cuatro motivos impugnativos, consistentes, respectivamente, en reiterar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuestionar la identificación de la finca objeto de reivindicación, en negar también el justo título de la demandante, así como en impugnar la imposición de las costas a los demandados. La parte actora apelada se opuso al recurso, combatió los distintos argumentos en que el mismo se sustenta, y abogó por el pleno refrendo de la sentencia recurrida de contrario, aunque subsidiariamente interesó la estimación de las peticiones subsidiarias efectuadas en la demanda.

SEGUNDO.- Al insistir la apelante en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida ya ante el Juzgado "a quo", adujo que a tenor de lo establecido en el artículo 384 del Código Civil respecto a que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los predios colindantes, era preciso haber llamado a juicio al resto de colindantes de la porción de terreno litigiosa.

Con carácter general, el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 1997). El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 preceptúa que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Siguiendo las pautas jurisprudenciales que se acaban de transcribir, no puede acoger la Sala la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la demandada recurrente, por cuanto, tal como enfatizó la actora recurrida al oponerse al recurso, los únicos colindantes de la actora con los que media controversia son los señores Juan MaríaMaría Antonieta, aparte de lo cual la acción ejercitada en la demanda es una reivindicatoria y en relación con ella está legitimado pasivamente todo poseedor no propietario del inmueble respecto al cual se acciona, siendo sólo los señores Juan MaríaMaría Antonieta quienes ostentan tal condición por lo que concierne a la superficie controvertida en este pleito. En apoyo del criterio que se mantiene, cabe citar, por lo demás, las resoluciones del Tribunal Supremo en las que se ha declarado que "como reiteradamente ha declarado esta Sala, la acción de deslinde sólo interesa a los propietarios de las fincas que están en linde incierta y discutida y no a los demás (Sentencias de 8 de julio de 1953, 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973) que tengan perfectamente reconocido sus límites. En el supuesto ahora contemplado se han compulsado los títulos de propiedad de las fincas colindantes en donde hay confusión de límites, no en las demás en que no la hay; ni es preciso por ello que se cite tampoco a propietarios de fincas que no pueden ser perjudicados por esta litis, y a los que no afecta lo resuelto; que por lo mismo, en su caso, no surtiría efectos de cosa juzgada para ellos, ni han participado en las relaciones jurídicas debatidas; en definitiva, no se da respecto de esos demás propietarios litis consorcio pasivo necesario como ya declaró este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1987 y 29 de diciembre del mismo año)" (sentencia de 3 de noviembre de 1989), así como que "la actora no solicita un deslinde total de la finca originaria, sino solo el deslinde de la parte que limita con la de la finca propiedad de la parte demandada, es decir, que a los otros colindantes no demandados no les afecta la pretensión actora ya que no tiene que practicarse el deslinde respecto de ellos" (27 de enero de 1995).

TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos precisos para que prospere una acción reivindicatoria, con base en el artículo 348 del Código Civil, son la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad del actor, la identificación suficiente de la cosa reivindicada y la posesión actual de la misma por el demandado (sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, entre múltiples). Tales requisitos fueron pormenorizadamente analizados en por el Magistrado "a quo", y en el escrito de interposición de recurso la parte apelante no cuestionó el que los señores Juan MaríaMaría Antonieta posean el terreno reivindicado por la señora Elvira, pero sí vino a combatir tanto la concurrencia del título de la actora como la suficiente identificación de la cosa reivindicada, aludiendo en cuanto este último extremo a la discordancia entre la superficie señalada en la demanda y la recogida en la sentencia.

En lo que atañe a la identificación de la finca reivindicada, esta Sala comparte los razonamientos desgranados por el Juez de primera instancia en el sentido de que desde la demanda misma se identificó detalladamente la franja de terreno alargada e irregular objeto de reivindicación, narrando las sucesivas transmisiones patrimoniales habidas, aportando un plano levantado en 1960, y precisando en los hechos sexto y séptimo la superficie cuya posesión se reclama por la actora, identificación efectuada mediante unas muy concretas indicaciones y con expresión de la longitud de las líneas definitorias del terreno reivindicado. Frente a ello, los demandados señores Juan MaríaMaría Antonieta no practicaron prueba alguna que desvirtuara la identificación efectuada de contrario y que acreditara la inclusión de la franja controvertida en el inmueble que ellos adquirieron por compraventa.

Por lo que concierne al hecho de que en la demanda se precisara que la finca reivindicada tenía una extensión superficial de cinco áreas, según consta en el Registro de la Propiedad, en tanto que en la pericial emitida por doña Concepción se cifró en 1.050'02 metros cuadrados -poco más del doble de los 500 metros cuadrados indicados en un principio-, ha de ponerse de relieve que ello no es de extrañar porque, según resaltó ya el Juzgador "a quo", las antiguas mediciones de fincas rústicas como la de autos no eran muy exactas, en tanto que los actuales cálculos de cabida se llevan a término con medios técnicos más modernos, certeros y exactos, aparte de lo cual lo realmente trascendente es la constatación de que la franja debatida está integrada en los linderos de la finca de la actora, con independencia de cuál sea su superficie exacta. Al respecto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que "los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas" (sentencia de 23 de octubre de 1987), y que, en sentido análogo, "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas" (sentencia de 6 de julio de 1992).

Por todo ello, no merece prosperar el óbice argüido por la parte recurrente en relación con el requisito de la identificación de la finca reivindicada.

CUARTO.- Como premisa para afrontar las alegaciones vertidas por la recurrente en orden a negar que la demandante haya acreditado su título de dominio sobre la finca reivindicada, conviene partir de las enseñanzas del Tribunal Supremo respecto a que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (sentencias de 6 de julio de 1982, en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966).

También por lo que concierne a este extremo del debate litigioso asume este Tribunal las apreciaciones expuestas por el Juez de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución, al enumerar los datos verificados en el pleito de los que se colige que doña Elvira ostenta un justo título de dominio sobre el terreno reivindicado. En síntesis, esta conclusión derivada primeramente de la existencia de los hitos o mojones constatados ya en el plano topográfico levantado en 1960 y aportado como documento número 5 de la demanda (folio 47), a los cuales aludieron varios de los testigos que declararon en el acto del juicio (concretamente, doña María Rosario, don Eugenio y don Agustín), además de lo cual tales mojones fueron verificados casi en su totalidad por la perito designada judicialmente doña Concepción, quien precisó en su dictamen que "el mojón direccional dibujado en el plano de 1960 no permanece, pero es repuesto mediante referencias a las fachadas. El resto de los elementos que deslindan la propiedad perduran invariables al tiempo" (folio 313). Además, en un proceso anterior, instado por el señor Fidel contra los señores Juan MaríaMaría Antonieta en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto a un terreno ubicado en el lindero Oeste de la finca de los demandados, se valoró lo declarado por varios testigos y un plano topográfico elaborado por la empresa Estop a instancia de los señores Juan MaríaMaría Antonieta y ratificado en juicio por su autor, el señor Ismael, plano en el que el terreno reivindicado por la señora Elvira en este procedimiento no estaba incluido en la finca de los demandados señores Juan MaríaMaría Antonieta. También los datos catastrales, aunque no sirvan por sí solos para acreditar la tesis mantenida por la actora, aportan indicios favorables a la misma, puesto que las fincas catastrales números NUM000 y NUM001 vienen a coincidir con la franja reivindicada en esta litis (folios 335 y siguientes), en tanto que la superficie de esas parcelas es análoga a la derivada de la medición efectuada por la perito señora Concepción (folios 424 y siguientes). A ello ha de añadirse que la historia de las fincas de autos, según los datos que obran en el Registro de la Propiedad y lo declarado por los testigos propuestos por la actora, viene a apoyar la postura mantenida por la demandante, según explicitó el Juez de primera instancia, al haber aseverado los testigos que la franja litigiosa fue poseída por doña Elvira y, antes, por sus padres y abuelos, precedentes titulares dominicales de la finca.

Todo cuanto antecede no se ha visto desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia, consistente en la declaración testifical de don Santiago, quien reconoció que adquirió para un hijo suyo la finca que ahora pertenece dominicalmente a los señores Juan MaríaMaría Antonieta, que su hijo iba ocasionalmente al predio mientras que él mismo sólo estuvo una vez, no habiendo aportado don Santiago Vela ningún dato concluyente respecto a que su hijo hubiera poseído la franja de terreno controvertido cuando fue propietario del inmueble ahora titularizado por los demandados señores Juan MaríaMaría Antonieta. Por lo demás, tampoco resulta determinante el plano aportado en su día por el propio señor Santiago (folio 396), máxime cuando ese documento fue proporcionado al testigo por don Jose María, el cual actuaba en representación del anterior propietario señor Luis Andrés (quien vivió muchos años en el extranjero, sin ir a su finca), por lo que se trata de un documento que, a tenor de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, hace prueba en cuanto a las declaraciones que en él hicieron quienes lo otorgaron contra ellos mismos y sus causahabientes, pero en modo alguno tiene eficacia probatoria frente a la actora, por ser dicho plano "res inter alios acta" en relación con la señora Elvira, tal como alegó la dirección letrada de la parte recurrida en la vista celebrada ante este Tribunal.

La ponderación de los elementos que se acaban de referir ha de desembocar, lógicamente, en el refrendo de lo razonado en la sentencia apelada acerca del título de dominio de doña Elvira.

QUINTO.- Como último argumento impugnativo, en un orden alegatorio evidentemente subsidiario, la recurrente sostuvo que no cabía condenar a los señores Juan MaríaMaría Antonieta en costas pues no había habido una estimación de la demanda, al haberse producido un cambio de peticiones y superficies a lo largo de todo el pleito. La Sala no puede compartir ese razonamiento, toda vez que de la lectura del sentencia combatida y, señaladamente, de la confrontación de su fallo con el suplico de la demanda instauradora de la litis se colige nítidamente que el Magistrado "a quo" estimó íntegramente todos y cada uno de los apartados -desdén el A hasta el E, ambos incluidos- del pedimento formulado con carácter principal en la demanda, de modo que se constata una identidad casi total entre las respectivas literalidades del fallo de la sentencia y del suplico de la demanda, a excepción de lo que se refiere a la superficie de la parcela reivindicada -según lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia y a raíz de lo dictaminado pericialmente sobre esa área-, sin que esta última circunstancia pueda suponer óbice alguno en materia de costas, pues aquella estimación íntegra ha de desembocar en la imposición de las de primera instancia a la parte demandada, al no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho y según lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Con respecto a las costas de la alzada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia por desestimarse la apelación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de don Juan María y doña María Antonieta, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil cinco.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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