Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 523/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 443/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 523/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100463

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14748

Resumen:
Se estima en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.En el presente contrato de préstamo, lo único que se impide es la cesión del contrato, pero no la subrogación mortis causa en el mismo, de acuerdo a la voluntad de las partes. En este caso, corresponde a la hermana de la difunta acreedora, reclamar la cantidad adeudada; toda vez que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Esto no supone la sustitución de un contrato por otro posterior, sino la subrogación de una persona -cesionario-, en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00523/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7020136 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 443 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Apelante/s: Gabriela

Procurador: PABLO SORRIBES CALLE

Apelado/s: Oscar Juan Ignacio

Procurador: MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA, FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 523

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 740/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 443/2006, en el que han sido partes, como apelante Gabriela , que estuvo representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle; y de otra, como apelados Juan Ignacio y Oscar , que vinieron al litigio representados por los Procuradores D. Francisco José Abajo Abril y Dña. Carmen DINADER Moraleda respectivamente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha nueve de Marzo el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: 1º) Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Gabriela debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Juan Ignacio y D. Oscar . 2º) Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Gabriela , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demandante, reclamaba contra el prestatario y el fiador, la devolución del préstamo hecho por su hermana, fallecida al primero de ellos, según documento que acompañaba a la demanda. La sentencia desestima la pretensión, entendiendo que el contrato de préstamo contenía una prohibición de ceder activa o pasivamente la obligación.

SEGUNDO.- En el documento que recoge el préstamo realizado el 22.12. 1992, el Sr. Juan Ignacio , se reconoce haber recibido la suma de 100.000 marcos alemanes, que se obliga a devolver según sus posibilidades económicas, dentro del plazo máximo de diez años, y además se compromete a pagar un interés equivalente al tipo de interés hipotecario aplicado en cada caso por la Caja de Ahorros Municipal. Se recogía asimismo en dicho contrato, que para el caso de fallecimiento o insolvencia del prestatario, el Sr. Oscar , se obligaba en calidad de fiador para con las obligaciones asumidas por el principal deudor para caso de fallecimiento o insolvencia. Literalmente y en lo que ahora importa a la luz del recurso, se disponía que "Este préstamo no se podrá ceder ni a una persona jurídica ni a una persona física".

La ahora apelante reclama en calidad de heredera de su hermana.

La primera norma que establece el Código Civil para interpretar los contratos, dispone que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."

Como enseña la Jurisprudencia - SS TS 10.4.2006 y las que se citan en ella "La literalidad contractual supone que las obligaciones deben cumplirse conforme a la voluntad de las partes y no procede desnaturalizarlas tratando de desviar lo que se convino, con interpretaciones que no se ajustan a lo que se concertó de modo bien expresado y claro."

En el caso presente no se da interpretación insatisfactoria del párrafo primero del artículo 1.281 , y por lo tanto no procede acudirse a las demás reglas de hermenéutica para tratar de modificar o tergiversar lo que aparece claro y bien precisado gramaticalmente, sin horizonte de duda alguna, por corresponder a lo realmente querido por las partes. (sentencias de 22-6-1984 EDJ 1984/7254, 29-7-1996, 28-3-1996 EDJ 1996/1815, l8-5 EDJ 1998/5149 y 10-6-1998 EDJ 1998/7055, entre otras muy numerosas ).

No actúa el artículo 1.282 como complementario del 1.281 y menos sustituye su párrafo primero , pues tiene marcado carácter subsidiario y sólo cabe acudir al mismo cuando el contrato que se interpreta ofrezca alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, lo que no sucede en el caso presente, razones todas que determinan que el motivo no proceda.

No ofrece duda alguna la clara voluntad de las partes, expresada en la cláusula que literalmente se ha expuesto, en el sentido que lo único que se impide es la cesión del contrato, pero no la subrogación mortis causa en el mismo como ocurre, y como expresa el art. 1283 CC , "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."

La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra ) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil , (Sentencias 26-11-1982 ; 14-6-1985; 19-5- y 19-9-1998, 5-12-2000 2000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 , "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".

Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse. La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000 , entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente.

No es el expuesto el caso que se contempla, sino que como se ha dicho, la accionante lo hace en calidad de heredera de su hermana, la firmante del contrato, y como enseña el art. 659 CC , "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y (art.661 )

"Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."

No se precisa consentimiento de parte del deudor, sino que el efecto de transmisión de derechos y obligaciones, se produce por el sólo hecho de la muerte, siempre que se ostente la condición de heredero y no se hubiese repudiado la herencia, lo que no es el caso actual.

TERCERO.- La estimación del recurso, no puede sin embargo alcanzar al fiador, dado que como se expresaba en el contrato, lo era exclusivamente para el caso de fallecimiento o insolvencia del principal obligado, circunstancias una u otra no acreditadas.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso, comporta la condena al demandado Sr. Juan Ignacio de las costas de la primera instancia, debiendo satisfacer el actor las costas relativas al demandado don Oscar , absuelto. No procede hacer condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC )

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Gabriela REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 740/2005 Y ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA, CONDENAR A DON Juan Ignacio A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 51.129,19 EUROS EN CONCEPTO DE CAPITAL Y 40.903,04 EUROS DE INTERESES Y 8.689,47 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS IMPONIENDO LAS COSTAS A LA CONDENADA. ABSOLVER A DON Oscar , IMPONIENDO A LA DEMANDANTE LAS COSTAS DEL MISMO. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA APELACION.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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