Última revisión
06/10/2006
Sentencia Civil Nº 523/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3454/2005 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 523/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100408
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00523/2006
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601321
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003454 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2004
APELANTE: Estíbaliz
Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Letrado/a: JOSE MANUEL NIETO RAMILO
APELADO/A: Jorge , Carina
Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA, CELSA MUÑOZ LEIRA
Letrado/a: CARLOS MARTINEZ JUSTO, CARLOS MARTINEZ JUSTO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D.
JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 523
En Vigo (Pontevedra), a seis de octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003454 /2005, es parte apelante-demandante: Dª Estíbaliz , representada por el procurador D. Félix Hombría Gestoso y asistido del Letrado D. José Manuel Nieto Ramilo; y, apelado-demandados: D. Jorge y Dª Carina representados por el procurador Dª Celsa Muñoz Leira y asistidos del Letrado D. Carlos Martínez Justo, sobre acción declarativa, reivindicatoria y otras.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso en nombre y representación de Dª Estíbaliz contra D. Jorge y Dª Carina , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con imposición a la demandante de las costas causadas en su sustanciación"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Hombría Gestoso, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día cinco de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando resulte finalmente intrascendente, parece conveniente poner de manifiesto la irregularidad procesal observada en la presente litis y consistente en haber dictado la sentencia de instancia Magistrado-Juez distinto del que presenció la prueba pericial practicada como diligencia final.
La falta de presencia del Juez que finalmente redacta y firma la sentencia, en las explicaciones y respuestas que ofreció el perito Sr. Jesús Carlos , vulnera abiertamente diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, los arts. 137 (que establece la obligación de los jueces que estén conociendo de un asunto, de presenciar cualquier acto de prueba que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente) y 194. 1 (según el que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio la redacción y firma de la resolución en los tribunales unipersonales se realizará por el juez que haya asistido a la vista o juicio).
Y tal anomalía procesal justificaría, por sí sola, la declaración de nulidad de actuaciones, no solamente en base al citado art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su núm. 3 dispone que la infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones, sino también en aras de lo prevenido en los arts. 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que proclaman la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión), sino lo vedare el art. 240. 2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
SEGUNDO.- En orden a la cuestión de fondo, se ejercita por la parte actora una acción reivindicatoria, cuya prosperabilidad, como sabido resulta, exige la concurrencia de tres presupuestos: titularidad dominical, identidad de la cosa reclamada y detentación o posesión de la misma por el demandado. Ciertamente no plantea problema alguno el segundo de los requisitos enunciados, en la medida en que la zona de terreno reivindicada aparece perfectamente definida y delimitada, incluso con su exacta medida superficial y tampoco presenta dudas la concurrencia de la última de tales exigencias, toda vez que justamente la invasión y ocupación del terreno reivindicado por el demandado (hecho que éste acepta y reconoce) se erige en el factor desencadenante de la reacción judicial del actor.
Por ello, la cuestión debatida se circunscribe a la concurrencia del primero de los requisitos, es decir, la suficiencia del título de dominio aportado por el demandante o, en otras palabras, si la escritura pública de compraventa de 28 de noviembre de 1963 que la actora esgrime a modo de título, ampara la propiedad de la zona de terreno reclamada y, por tanto, ésta se integra dentro de los linderos que aquel instrumento describe.
TERCERO.- No se comparte, desde luego, la conclusión valorativa que al respecto alcanza la sentencia de instancia. Tanto porque opera, como dato absolutamente determinante y decisivo de su pronunciamiento, sobre la medida superficial que de las fincas de actor y demandado obran en las respectivas escrituras, como porque no pondera adecuadamente un dato objetivo de suma trascendencia, cuál la existencia de unos mojones delimitadores de ambas fincas, realidad que la propia sentencia define como hecho no controvertido al haber sido reconocido por las partes.
Convienen, en línea de principio, dos premisas aclaratorias relacionadas con el primero de los presupuestos de viabilidad de la acción de dominio ejercitada: primero, que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 , el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, bastando con que concurran los suficientes elementos que, apreciados por el Juez con arreglo a las normas generales de valoración probatoria, permitan estimar la realidad de los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, de suerte que en el presente caso pueden conjugarse como complemento integrador del título cartulario presentado, la prueba de testimonios, así como la pericial practicada y la documental suplementaria. Y, segundo, que, cual señala la sentencia de 16 de octubre de 1998 , "la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos", del mismo modo que como puntualiza la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 13 junio 1995 ), la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente puesto que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con datos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que por tanto la institución responda de los datos o circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como son los referentes a su superficie (sentencias de 13 noviembre 1987, 1 octubre 1991, 6 julio 1992, 3 febrero 1993 y 13 de junio de 1995 ), ni tampoco los libros catastrales y por ello los datos que en ellos se contienen, tienen eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas sin perjuicio de que puedan constituir simples indicios o a veces relevantes indicios base de posteriores presunciones (sentencias de 16 diciembre 1988 ó 30 noviembre 1994 ), de lo que se infiere que, en el supuesto de litis, no cabría partir a modo de elemento resolutorio definitivo (cual la sentencia de instancia e incluso el dictamen pericial del Ingeniero Agrícola Sr. Jose María ) de tomar, como dato cierto e incontrovertible, la medida superficial que consta en los títulos (para terminar declarando la divergencia de aquella con la realidad), cuando la misma no aparece confirmada o adverada a medio de otros datos objetivos que permitan excluir cualquier tipo de duda (al respecto debe insistirse en que los datos descriptivos de las fincas que constan en las respectivas escrituras, descansan en simples e interesadas declaraciones de los otorgantes).
Y dicho ello, los diversos elementos de juicio que pueden valorarse en la litis, en relación con la cuestión discutida, se resumen en los siguientes:
a) escritura pública de compraventa de 28 de noviembre de 1963, a virtud de la que la actora Dª Estíbaliz , adquiere de sus padres la finca que se forma por agrupación de restos de otras y que se describe del siguiente modo. "TERRENO A MONTE, secano, nombrado "DACOBA" y "POULO", parroquia de Lavadores, Municipio de Vigo, de la superficie de setecientos ocho metros cuarenta decímetros cuadrados, y limita Norte, en línea de ciento dieciséis metros noventa y cinco centímetros, de Alicia ; Sur, en una línea de sesenta y siete metros cincuenta centímetros, y en otra de veintiocho metros cuarenta centímetros, de Germán ; Este, en una línea de cuatro metros cincuenta centímetros de don Germán , y en otra de tres metros cincuenta centímetros, de Carlos Daniel ; y Oeste, en línea de ocho metros, camino.".
De tal descripción se desprende que la finca colinda, por su viento Este, con la finca de los demandados (hecho que reconocen éstos).
b) existencia de mojones o hitos y una hilera de piedras grandes en la colindancia de ambos predios; dato objetivo que reconoce el demandado Sr. Jorge en su interrogatorio judicial y corroboran así los peritos Don. Jesús Carlos y Rafael (que informan a instancia de la parte actora), como el Ingeniero Agrícola Don. Jose María (que lo hace a solicitud de los demandados) e, igualmente, los testigos Sres. Baltasar y Ramón , vecinos del lugar desde hace muchos años y conocedores del mismo.
c) destino de los mojones e hileras de piedras a marcar los límites de ambas fincas; finalidad, que en cuanto a tales elementos resulta tradicional y clásica en nuestro territorio y que en nuestro caso viene avalada por todos los intervinientes: el propio codemandado Sr. Jorge , que en el interrogatorio reconoce que la hilera de piedras se situaba a lo largo del lindero y que, en principio, era la referencia de cada una de las fincas; los tres peritos que informan en el procedimiento y los testigos Don. Baltasar y Ramón , que confirman que la línea de piedras integraba la demarcación de las fincas, aclarando significativamente el último de ellos, que cuando los dueños de las fincas limpiaban el monte, lo hacían cada uno hasta la hilera de piedras.
d) croquis de septiembre de 1963, que recoge la longitud de las líneas de colindancia de la finca adquirida por la actora con la de D. Germán , de quien traen causa los demandados (4,50 metros) y con la de D. Carlos Daniel , en la actualidad Camiño Vista o Mar (3,50 metros) y, que siguiendo el dictamen pericial Don. Rafael , tras el desplazamiento del cierre por los demandados, se han modificado, limitando en la actualidad en una línea de 5,50 metros con la finca de los demandados y en una línea de 2,86 metros con el Camiño Vista o Mar, con la correspondiente pérdida de superficie.
e) finalmente y desde el punto de vista negativo, la absoluta ausencia de razones que justificaren la arbitraria actuación de los demandados al desplazar el cierre más allá de la línea de colindancia, en la medida en que no se ha aportado el menor atisbo probatorio que constituyese una justificación o soporte de su sedicente derecho a ocupar y poseer el terreno litigioso, sin que, desde luego, pueda servir al respecto, el inconsistente alegato iterado por el codemandado en su interrogatorio y expresivo de que la superficie real de su finca es menor que la que señala la escritura pública de adquisición de la finca (130 metros cuadrados), por las razones expuestas en relación con el nulo valor de los datos escriturarios, por sí solos, en cuanto a los datos materiales o físicos y entre ellos, el área superficial.
En definitiva, si se aporta una escritura pública de compraventa de la finca, en la que se hace constar la colindancia con la de los demandados y si en dicha colindancia (que es la discutida) se localizan unos mojones y una formación de piedras en hilera que, desde siempre, delimitan ambas propiedades, ha de entenderse que la línea perimetral de la finca que describe el título de la actora, alcanzaba hasta aquél límite, de suerte que ha de predicarse la suficiencia del título para amparar la propiedad del terreno en cuestión, máxime cuando los demandados no justifican la perturbación y ocupación material del mismo. Y en tal sentido debe prosperar la acción ejercitada, en los términos de la demanda.
CUARTO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos que la actora es propietaria de la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda, así como la nulidad de cualquier título que pudiere ostentar el demandado en contradicción con dicho derecho y la cancelación de los eventuales asientos contradictorios del Registro de la Propiedad, condenando a los demandados D. Jorge y Dª Carina , a devolver a la actora la posesión del terreno ocupado (19,61 metros cuadrados) y a retirar de la finca de la actora el cierre construido sobre la misma y lo plantado en ella.
Se imponen a los demandados las costas procesales de la instancia y no se hace especial declaración, en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
