Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 523/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 709/2006 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SAN MIGUEL, ANA JESUS
Nº de sentencia: 523/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100611
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10754
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 709/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 361/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 523
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 361/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. Eugenio , contra D/Dª. Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daví en nombre y representación de D. Eugenio frente a Dª. Consuelo , debo:
l. Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2. Imponer las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al volúmen de trabajo de la sección.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la primera instancia , que desestimó la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a Dña. Consuelo , absolviendo a ésta de todos los pedimentos que contra la misma se dirigían, y con imposición de costas a la actora, se alza en apelación el Sr. Eugenio , interesando la íntegra estimación de su demanda, condenando a la demandada a pagarle la suma de 12.000 euros, con más intereses y costas o, subsidiariamente, la suma de 6.000 euros, con más intereses y costas.
Por su parte la Sra. Consuelo se opuso al recurso.
Siendo así, consta en autos que el 24 de abril de 2002 las partes suscribieron un contrato ,documento 1 de la demanda, en virtud del cual Dña. Consuelo se comprometía a vender al Sr. Eugenio , o a la sociedad que él decidiese, determinados pisos que se relacionaban, indicándose el precio por piso, la forma de pago , el tiempo de la opción, y haciéndose constar la entrega en el acto del Sr. Eugenio de la suma de 6.000 euros, indicándose expresamente que el comprador podría optar, en el plazo fijado, por la compra de cualquiera de los seis pisos, comprometiéndose a adquirir al menos uno de ellos para no perder los 6.000 euros entregados, "que servirá ya de pago del piso que se quede".
Llegada la fecha pactada, el comprador optó por la adquisición de dos pisos determinados, respondiéndole la vendedora la imposibilidad de proceder a la venta de los mismos, ofreciéndole en cambio otros ( folio 14).
Siendo así, el actor entiende que el contrato contenía un pacto de arras penitenciales del 1454 Cc, y que, por tanto, ahora la vendedora ha de devolverle las arras duplicadas ( esto es, 12.000 euros por principal).
Pues bien, el recurso no puede prosperar en este punto, pues es sabido el carácter restrictivo de las arras penitenciales, que en modo alguno resultan pactadas en el presente caso, donde se indicó expresamente que la suma entregada por el futuro comprador, 6.000 euros, "servirá ya de pago del piso que se quede", y sin que a ello obste lo declarado por la Sra. Consuelo cuando al ser preguntada por las consecuencias de que la contraparte no se quedara ningún piso, respondió que entonces le hubiera devuelto el doble si me lo hubiera pedido, no procediendo descontextualizar tales manifestaciones, pues lo cierto es que con anterioridad había declarado que esos 6.000 euros eran una reserva para que ella no ofreciese los pisos a nadie más, y que supone que luego, en su caso, se hubiera descontado del precio tal cantidad, manifestando posteriormente de forma expresa que si no se hubiera quedado con ningún piso le hubiera devuelto el millón de pesetas, como ha hecho siempre.
Por lo tanto, interesándose la devolución de la cantidad entregada, duplicada, no cabe duda que no ha lugar a tal pretensión.
SEGUNDO.- Sin embargo, sí procede la devolución de la referida suma entregada (6.000 euros), aunque no lo sea en concepto de arras penitenciales, sino de cantidad satisfecha sin que , en contraprestación, se haya obtenido lo pactado, y sin que en modo alguno ello suponga incurrir en incongruencia, habida cuenta que incluso en la propia demanda ( apartado b ) , el actor interesaba subsidiariamente la condena a la devolución de 6.000 euros, con más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial); por el contrario, entenderlo de otro modo implicaría un claro enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, ha de reconocerse razón al apelante cuando afirma que, pese a la compensación efectuada, su demanda no ha sido desestimada , ni es merecedor de la imposición de costas que se ha efectuado.
De hecho, se apreció y se aprecia el derecho del Sr. Eugenio a recibir la cantidad entregada (6.000 euros).Por ello, y aun cuando tal entrega se compense con el crédito, indiscutido, de la Sra. Consuelo frente al Sr. Eugenio , por costas,(crédito éste que, no se olvide, es un crédito de parte) y por importe de 8.159,02 euros, ello no significa la íntegra desestimación de la demanda , aun cuando ello , por efecto de la compensación, no de lugar de facto a la entrega de cantidad por parte de la Sra. Consuelo al Sr. Eugenio , en concepto de principal.
CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la pretendida compensación respecto al pago de intereses, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Cc , la compensación requiere que se trate de cantidades líquidas, lo que no puede predicarse ahora mismo de los intereses, cuya liquidación no ha sido practicada, sin perjuicio de la compensación que , en su caso y en su día, pudiere llevarse a cabo una vez líquidas y determinadas las sumas correspondientes a tales conceptos.
QUINTO.- Acogida la petición subsidiaria de la demanda, si bien acogida asimismo la compensación alegada de adverso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia (artículo 394 ) , sin que por consiguiente tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso (artículo 398 Lec ).
VISTOS los articulos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de reconocer el derecho de crédito del actor , Sr. Eugenio , frente a la demandada Sra. Consuelo , en la cantidad de 6.000 euros por principal, e intereses legales desde la interpelación judicial, y aun cuando ello , apreciando y acogiendo asimismo la compensación alegada de adverso por lo que al principal se refiere, no de lugar a la entrega de cantidad alguna por principal por parte de la demandada al actor, sin perjuicio en su caso de ulterior compensación en cuanto a las cantidades debidas por intereses, una vez líquidas, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni a las del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona a tres de octubre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
