Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 523/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 306/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 523/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100609

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2606

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00523/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 306/07

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 192/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.523

En Pontevedra a diez de octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 192/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 306/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: GABRAMEX SL, representado por el procurador D. ALEJANDRA REIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN CORNEJO MOLINS GONZÁLEZ, y como parte apelado- demandante: SERRA D'OUTES SL, representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MARTA COSTAS; apelados-demandados: CORPORACIÓN LUCAS SL, CORPORACIÓN LUCAS SL, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido del letrado D. ALFREDO LORENZO ZARANDONA, sobre nulidad de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 enero 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda decida por la representación procesal de SERRA DE OUTES, SL y en consecuencia, declaro la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de arrendamiento, con objeto en el local sito en el número 56 de la Avenida de García Barbón, de Vigo, celebrado por CORPORACION LUCAS, SL y GABRAMEX, SL, con imposición a dichos demandados del pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gabramex SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión resuelta en el incidente concursal se refiere a la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad en concurso CORPORACIÓN LUCAS S.L., como arrendadora, y la entidad GABRAMEX S.L., como arrendataria del local sito en el número 56 de la Avda. García Barbón, en Vigo. Instada dicha nulidad por simulación contractual, así se acoge en la sentencia de instancia, y contra la misma se alza la codemandada GABRAMEX S.L. alegando, en esencia, en primer lugar los actos propios de la demandante que ha reconocido la existencia del contrato de arrendamiento; y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al entender la apelante que existen pruebas e indicios suficientes para sostener la validez del contrato de arrendamiento, y mas concretamente, la existencia de causa en el mismo.

SEGUNDO.- En lo referente a los actos propios, la apelante dedica las primera páginas de su recurso a intentar establecer una relación entre la sociedad demandante y los trabajadores de la concursada, y de ahí deducir unos actos propios de reconocimiento del contrato de arrendamiento al pretender en determinados momentos y procesos, el cobro de las rentas.

Se entiende que ir contra los actos propios implica actuar contra la buena fe, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 nos dice: "Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior", agregando la Sentencia de 25 de octubre de 2000 que: "la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad".

En el supuesto que nos ocupa el hecho de que un tercero reconozca inicialmente, o mejor dicho, no cuestione ni impugne un contrato en el que no ha sido parte y se le presenta como existente, no puede considerarse como acto inequívoco que pretenda refrendar una realidad jurídica de la que no es parte, y que, en principio, no le afecta. No se trata de actos dirigidos a definir, fijar o esclarecer una situación jurídica, ya que no forman parte de la misma. Por lo tanto la actuación que atribuye la apelante a la actora y a los trabajadores de la concursada que une a la anterior, no pueden tener la consideración de actos propios en el sentido pretendido, ni pueden impedir el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada cuando consiguen acceder a información que pone en evidencia, según su criterio, la existencia de elementos suficientes de los que deducir una simulación contractual.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se centra en error en la valoración de la prueba. Y más concretamente en la ausencia de valoración de prueba documental aportada por la parte apelante que evidencian la existencia de dos arrendamientos sobre el mismo local, lo que justificaría el bajo precio de su arrendamiento, o la documental que acredita la retención de alquileres, y su pago (docs. 12 a 20 aportados con la contestación a la demanda). Igualmente considera no determinante el parentesco entre los administradores de las dos sociedades demandadas, y alude a elementos periféricos que acreditan la realidad del contrato como la declaración del IAE y el pago de retenciones.

En primer lugar resulta más que dudosa la existencia de los dos arrendamientos que se dicen sobre el mismo inmueble. Argumento que incluso podría ser refrendado por la sentencia aportada en esta alzada por la propia parte apelada del Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo, en el que se rechaza la legitimación activa de la ahora recurrente por carecer de la condición de arrendataria, aunque en realidad se refiere a arrendataria sobre el total del inmueble, pues, al parecer, en el acto del juicio el representante legal de la apelante manifestó haber arrendado solo 19 m2 de los 117 m2 del local. Lo que choca en realidad con la actuación de la propia apelante que ejercita el derecho de retracto sobre todo el local sin distinción alguna, se supone que el contrato también se refiere a la totalidad del local y no a unos escasos 19 m2. Por ello, teniendo en cuenta los propios actos de la apelante, debe considerarse que la renta (162,27 euros al mes) era exigua y desproporcionadamente ínfima para un local que se encuentra en el centro de la ciudad de Vigo, muy lejos de los 580 euros y 670,00 euros que el informe pericial aportado con la demanda fijan para los años 2000 y 2005, respectivamente.

La prueba documental que obra en los documentos 12 y ss., aportados con la demanda son documentos realizados unilateralmente por la propia parte apelante que no sirven para acreditar el pago real de la renta, cuando precisamente no consta en modo alguno la entrega de dicho dinero de arrendataria a arrendadora. Es más, la sentencia pone en evidencia la grave contradicción entre la cláusula contractual que establecía el pago por transferencia bancaria, y en sede de interrogatorio judicial se habla de entrega en mano como forma de pago, huérfano de todo soporte probatorio sobre la realidad de dicha entrega. Lo mismo puede decirse de los elementos periféricos a que se refiere la parte apelante.

Dicho esto, es de tener en cuenta que basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.

El Juez hace una correcta valoración de todos los elementos fácticos que llevan a su convicción sobre la existencia de simulación contractual que, resumidamente, son, el precio irrisorio del arrendamiento, atendidas las características del local; las condiciones de duración del contrato, que incluye 20 años a voluntad únicamente del arrendatario (casi una prórroga forzosa hoy inexistente); la ausencia de actualización de la renta, pese a su previsión contractual, unido a la falta de acreditación del pago real de la misma; la relación de parentesco entre las partes, unido a la situación de insolvencia empresarial de la arrendadora en un intento de sustraer el local a sus verdaderos acreedores.......

Todos estos datos, como bien señala el Juez "a quo" reflejan una pluralidad y univocidad de los indicios que sustentan la conclusión a que se llega en sentencia acerca de la existencia de una simulación contractual.

Es unánimemente admitida la diferenciación en nuestro derecho entre la simulación absoluta y la simulación relativa, dándose la primera cuando se crea la apariencia de un contrato, pero realmente no se quiere que éste nazca y tenga vida jurídica, no hay intención de celebrar contrato alguno; y se da la segunda cuando las partes realizan aparentemente un determinado contrato pero llevando a cabo en realidad otro distinto.

Prescindiendo de la doctrina minoritaria y hoy prácticamente inexistente, que centraba la naturaleza de la simulación en el plano de la declaración de voluntad, la teoría de la simulación ha de centrarse en el marco de la causa del negocio, el negocio simulado es causalmente defectuoso, es un vicio de la causa y su regulación debe situarse en el art. 1276 del Código Civil . La teoría de la causa seguida por nuestra Jurisprudencia es la objetiva, entendiendo como causa del contrato la función económico- social que cada contrato realiza. El art. 1274 Código Civil , no da un concepto genérico de causa de los contratos, sino específico para cada uno de ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual (Sents. Tribunal Supremo de 30 diciembre 78, 4 de mayo 87 y 21 noviembre 88 ), estando constituida la causa en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones. En el supuesto de la compraventa, como contrato sinalagmático, está constituida por el pago de un precio a cambio de la entrega del bien vendido/ comprado. Partiendo de esta doctrina, la simulación absoluta puede apoyarse o bien en el art. 1275 C. Civil (falta de causa o causa ilícita) o bien en el art. 1276 C. Civil (expresión de una causa falsa). Los supuestos de falta de causa, se dan en los negocios típicos como la compraventa cuando carezca de alguno de los elementos esenciales como son la falta de precio o un precio simbólico, irrisorio, no real. Y ante este caso nos encontramos a la vista de lo analizado anteriormente en un contrato de arrendamiento en que falta el precio, además de todos los demás indicios analizados que apuntan en la misma dirección.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de este incidente a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GABRAMEX S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra en el incidente concursal nº 192/06 en fecha 5 enero 2007, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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