Última revisión
01/10/2008
Sentencia Civil Nº 523/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1042/2007 de 01 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 523/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 1042/2007
JUICIO VERBAL Nº 78/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 523
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 78/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Ángel Daniel , contra ZURICH, S.A., Dª. Penélope y D. Luis María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan García García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel pr escrito de fecha 14 de febrero de 2007 contra D. Luis María , Dª. Penélope y "Zurich, S.A." en reclamación de la cantidad de 659,06 euros, más el interés legal y costas, por lo que debo absolver y absuelvo a D. Luis María , Dª. Penélope y "ZURICH, S.A." de todas las pretensiones formuladas en su contra. En materia de costas, no se hace especial condena a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la sentencia de primera instancia, el actor no ha podido probar la culpa de la parte demandada en el accidente producido y por ello desestima íntegramente su demanda.
Hay que estar conforme con el diagnóstico sobre la culpabilidad. El actor ni siquiera indicó en la demanda en qué basaba la eventual concurrencia de culpa de la demandada, limitándose a exponer que fue colisionado, mientras circulaba en ciclomotor, por el Nissan, cuya conductora no advirtió su presencia. Por ello, mal puede establecerse una conclusión de culpabilidad que alcance a esta última. En el acto del juicio el actor ha presentado la versión de que el turismo de la demandada, al rebasarle, le colisionó lateralmente produciendo su caída. Frente a esta versión se alza la contraria de que fue el ciclomotor el que, por la existencia de un escape de agua provocado por unas obras y por el obstáculo de una valla, se desvió lateralmente hacia su derecha interfiriendo en la trayectoria del turismo. Dichas versiones se hallan huérfanas de toda prueba, no existiendo elementos objetivos y externos a las partes de los que puedan extraerse conclusiones sobre la culpabilidad de una u otra parte - tampoco respecto al actor pues no consta que se distrajera con la visión de las obras y eso pudiera tener incidencia en una eventual maniobra de desvío o que, partiendo de una situación de detención, hubiera irrumpido indebidamente en la circulación -. El parte amistoso no contiene indicaciones significativas y presenta a los vehículos siguiendo trayectorias en paralelo.
Ahora bien, si se está de acuerdo con la sentencia en la conclusión de que no hay constancia de culpa, no se puede estarlo con la conclusión que de ello se extrae pues se extiende el efecto desestimatorio de la demanda tanto a los daños materiales como a los personales, apartándose del sistema que rige en nuestro sistema legal - art. l LRCySCVM -, según el cual, de la responsabilidad por los segundos sólo quedará exonerado el agente cuando logre probar que fueron debidos a la conducta o negligencia del perjudicado, beneficiando, por tanto, a este último, las situaciones dudosas o carentes de suficiente prueba, como aquí sucede, mientras que en el caso de los daños materiales, dicho agente sólo responderá cuando se haya logrado acreditar su culpabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 CC . La concurrencia del doble principio de responsabilidad objetivizada y de responsabilidad subjetiva o por culpa para unos y otros daños debe llevar en el caso presente a la consecuencia de que a la parte demandada debe satisfacer el importe de los daños personales, 528 euros, cuya cuantía no ha sido cuestionada, por no haberse acreditado la culpa del actor y, en cambio, debe quedar exonerada del pago de los daños causados en el ciclomotor por no haber constancia de culpa propia.
SEGUNDO.- El recurso del actor debe prosperar y, consecuentemente, su demanda estimarse parcialmente en el sentido expresado, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Son de aplicación los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 30 de julio de 2007 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados Dª Penélope , D. Luis María y a Zurich a pagar solidariamente a dicho apelante la cantidad de 528 euros con los intereses legales que, por lo que respeta a la aseguradora, serán los establecidos en el art. 20 L.C.S . y todo ello sin hacer condena respecto a las costas de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

