Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Civil Nº 523/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 691/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 523/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100451

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 523/2008

Barcelona, dieciséis de octubre de 2008

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 691/07

Juicio Ordinario nº: 51/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Cerdanyola del Vallès

Objeto del juicio: reclamación de factura de honorarios profesionales (letrado)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelantes: Elvira y Luis

Abogado: F. Solé Rodríguez

Procurador: R. María Carreras Cano

Apelado: Cornelio

Abogada: G. García Soler

Procurador: J. Grau Martí

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

Tras la inicial oposición de los demandados a la solicitud de juicio monitorio, el actor presentó demanda de juicio ordinario, en fecha 26 de enero de 2005, en la que reclama la factura de los honorarios devengados por la defensa de los demandados en un pleito penal, de la que descuenta la cantidad entregada como provisión de fondos (4.507,59€). Reclama, en suma, la cantidad de 6.491,53€, intereses legales y costas.

Los demandados opusieron las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y litispendencia. En cuanto al fondo afirman que los honorarios se abonaron con el pago de 4.507,59€, e impugnan los distintos conceptos que se relacionan en la factura.

La sentencia recurrida, de fecha 5 de marzo de 2007 , estimó íntegramente la demanda.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente reproduce las excepciones que hizo valer en su escrito de contestación y denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto al pago y al importe de las distintas partidas reclamadas.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 10 de septiembre de 2007, y mediante auto de 4 de octubre de 2007 se declaró pertinente la prueba solicitada por la apelante, consistente en que el Colegio de Abogados de Sabadell emitiera informe sobre la factura reclamada. Tras sucesivos requerimientos efectuados por la Sala, dicho Colegio remitió el informe en fecha 10 de julio de 2008 , y se confirió traslado a las partes a fin de que efectuaran las alegaciones oportunas. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 25 de septiembre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL PRECIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

Antes de examinar los concretos motivos del recurso, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, y al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 2005 ha declarado que aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios; tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.

2. LAS EXCEPCIONES

Los apelantes, en su extenso escrito, reiteran la excepción de falta de legitimación activa. En realidad oponen una cuestión de fondo, y en concreto cuestionan que fuera el Letrado actor quien efectivamente redactara el recurso de apelación.

El motivo no puede prosperar. El Letrado que les asistió en el juicio oral, declaró (minutos 14:20 y siguientes) que su intervención finalizó con la vista y que ya no hizo nada más. También el padre y suegro de los demandados admitió que a dicho Letrado se le abonó una determinada cantidad (150.000,- pesetas) por su intervención en el juicio oral. En definitiva, consta la efectiva redacción y presentación del recurso de apelación, y todas las cuestiones relativas a las firmas o a la reclamación de los honorarios (que inicialmente cursó el anterior Letrado), carecen de relevancia práctica, desde el momento que dicho Letrado admite que su defensa terminó con el juicio oral, y constan realizados trámites posteriores por el Letrado actor, que fue con quien se entendieron los aquí recurrentes tras la inicial sentencia condenatoria.

La excepción de inadecuación del procedimiento ha sido correctamente desestimada por el Juzgador de Instancia. Tan sólo cabe añadir que el juicio ordinario ofrece mayores garantías y posibilidades de defensa y permite el examen de la corrección de las partidas minutadas.

En cuanto a la litispendencia, el Tribunal deberá ratificar los correctos razonamientos de la sentencia apelada, toda vez que el actor desistió del expediente de jura de cuentas el 9 de enero de 2006 , es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio ordinario que tuvo lugar el día 26 de enero de 2006.

3. EL PAGO

Reiteran los recurrentes que con el pago de 4.507,59€, efectuado el 19 de septiembre de 2002, todos los honorarios fueron ya liquidados.

De la lectura de dicho documento (folio 47) resulta, con total claridad, que el pago se hizo en concepto de provisión de fondos, sujeta a ulterior liquidación.

Es cierto que el padre y suegro de los recurrentes, en el acto del juicio declaró que las partes convinieron que dicho importe sería la cantidad total debida, pero también lo es que el actor negó la existencia de dicho pacto, y el contenido del recibo avala su tesis. En definitiva, el motivo tampoco puede prosperar.

4. LA MINUTA

Sí como queda dicho, no puede estimarse existente un pacto sobre honorarios, cobra especial relieve el informe del Colegio de Abogados de Sabadell, practicado como prueba en la Sala, y que establece como honorarios correctos la cantidad de 7.431 ,54 €, en lugar de los 10.999,12€ minutados. De la anterior cantidad deberían deducirse los 4.507,59€ pagados como provisión de fondos, y por ello lo adeudado ascendería a 2.923,95€, en lugar de los 6.491,53€ reclamados.

No obstante ambas partes impugnan dicho informe. El actor defiende la corrección de los importes minutados y alude al informe del Colegio de Abogados de Barcelona de 9 de febrero de 2006, mientras que los recurrentes sostienen que algunas partidas son innecesarias y superfluas, y reiteran que existió el pacto sobre honorarios.

Las alegaciones del actor no pueden prosperar. El informe del Colegio de Abogados de Barcelona, que fue aportado en la Audiencia Previa al juicio (folio 297), es un mero "informe previo", mientras que el emitido por el Colegio en cuya demarcación se prestaron los servicios, analiza las distintas partidas, excluye la que considera improcedente, y adapta las minutadas a los criterios aprobados. Se trata de un dictamen aprobado por la Junta de Gobierno, y si bien es cierto que no es vinculante, el actor no ofrece razones suficientes para discrepar de sus conclusiones y mantener el importe íntegro de la minuta reclamada.

Los 750€ fijados por la redacción del recurso de apelación se consideran ajustados, máxime al no haber comunicado el Letrado a sus clientes, que su importe sería superior. Por otra parte el criterio 9 aprobado por el Consejo de los Colegios de Abogados de Catalunya exige, para poder minutar por horas, que exista pacto expreso con el cliente, y no se ha practicado prueba alguna en tal sentido.

La partida excluida (número 17), es decir la relativa al desplazamiento para entrevista con la Magistrada Ponente, se considera indebida de conformidad con el criterio 4.2 (reuniones, conferencias o salidas).

Las partidas 7, 8, 10 y 15, que se minutaron a razón de 240€ cada una, han sido consideradas como de mero trámite, y se proponen unos honorarios de 90€ para cada una de ellas. Revisadas las actuaciones, y en concreto los folios en los que constan dichos escritos (folios 127, 132, 141 y 159) se considera adecuado el dictamen del Colegio.

Merecen la calificación de mero trámite los escritos en los que se solicita se deje sin efecto el señalamiento, toda vez que deriva de una resolución no firme (partida 7), o la que solicita la nulidad de lo actuado por dicho motivo (partida 8). También el escrito de 11 de abril de 2005 (partida 10), que en vista del auto aclaratorio dictado por el Juzgado, modifica en el mismo sentido un escrito anterior (sin perjuicio de lo que posteriormente se analizará en relación con el recurso de los demandados), y el escrito de 25 de abril de 2005, en los que se alega la imposibilidad del lanzamiento acordado por haber sido vendida la finca a un tercero.

En cuanto a la partida 18, que se minuta por 450€, resulta procedente fijarla en 90€, toda vez que se limita a dar cuenta de la sentencia absolutoria dictada en apelación, y a solicitar el archivo de los autos.

Por último la partida 20, minutada en 4.142€, ha sido rebajada a 3.106,50, y el Letrado no ofrece razones para discrepar de dicho dictamen, toda vez que a estos efectos resulta insuficiente el "informe previo" del Colegio de Barcelona, que no examina por separado dicha partida.

De lo hasta aquí expuesto resulta que no pueden prosperar las alegaciones del actor, frente al dictamen del Colegio de Sabadell.

Por su parte los recurrentes, impugnan las partidas 5, 8, 10, 13, 14 y 16, no por el importe indicado en el dictamen del Colegio, sino por considerar que son innecesarias.

En cuanto al escrito de 2 de septiembre de 2004 (partida 5, folio 119), obedece a una providencia dictada por el Juzgado, y en consecuencia es una partida debida, al igual que ocurre con el de fecha 14 de diciembre de 2004 (partida 8, folio 132).

El escrito de fecha 11 de abril de 2005 (partida 10 folio 148) debe considerarse indebido por innecesario, toda vez que sí es el propio Juzgado quien deja sin efecto la ejecución provisional, no es procedente minutar por un escrito que indica que esta cuestión ha quedado al margen de la controversia por el contenido del auto dictado por el propio Juzgado.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, se solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento (partida 13, folio 154). No puede considerarse indebido toda vez que la suspensión se justifica por la circunstancia de haber sido designado el Ponente para la sentencia de apelación.

La partida 14 hace referencia a un escrito de fecha 25 de abril de 2005. Su contenido consta al folio 156, y de su examen se considera que se trata de una partida debida, toda vez que solicita de la Sala la celebración de vista oral y expone las circunstancias concurrentes, y especialmente la derivada de la diligencia de lanzamiento.

El escrito de fecha 26 de abril de 2005 (partida 16, folio 158), obedece a una providencia dictada por el Juzgado, que no suspende el lanzamiento, sino que señala día y hora para su práctica, y por ello no puede considerarse indebido.

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Los recurrentes también impugnan por indebida la partida 20, es decir la relativa a las cantidades que se les reclamaban en concepto de responsabilidad civil.

El criterio 146 del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya, titulado responsabilidad civil en los recursos penales, en su apartado b) establece que se recomienda calcularlos de acuerdo con el criterio 52 y aplicar los coeficientes correctores previstos para los mismos recursos delante de la jurisdicción civil.

El criterio 52, en su apartado b) recomienda minutar en la segunda instancia el 50% de los honorarios correspondientes a la primera, salvo que el letrado sea distinto, en cuyo caso se recomienda minutar el 60%.

El criterio 144, que inicia el título de la responsabilidad civil en el proceso penal, permite minutar además por éste concepto, y declara de aplicación la escala número 3. Para determinar la base de facturación regula distintos supuestos. Así, en caso de sentencia condenatoria, debe atenderse a sus pronunciamientos y si la sentencia es absolutoria, como aquí acontece, la valoración se efectuará en función de la petición más elevada de las acusaciones, salvo que dicha petición resulte arbitraria, en cuyo caso debe valorarse de acuerdo con la solicitud del Ministerio Fiscal.

El informe del Colegio de Abogados de Sabadell ha partido de una cuantía indeterminada, y aplica la escala 3 sobre la cantidad de 27.050€, que es la que fija el criterio 5 para el caso que no se pueda cuantificar el interés económico.

En línea con lo argumentado por los recurrentes es de afirmar que la cuantía indeterminada sólo está prevista en el párrafo c) del criterio 144, para los casos en que el procedimiento penal tiene una conclusión prematura (archivo o sobreseimiento), y no es éste el supuesto enjuiciado.

El proceso penal terminó con sentencia absolutoria, y el Letrado actor no ha acreditado, como le incumbía, la petición de la acusación particular en las conclusiones definitivas.

Con estos antecedentes, y de conformidad con el criterio 52.2, sólo tendrá derecho a percibir el 60% de los honorarios de primera instancia. En este sentido el padre y suegro de los demandados, en el acto del juicio, declaró que había pagado 150.000,- pesetas al Letrado anterior y dicha alegación no ha sido cuestionada. En consecuencia sí por la primera instancia los honorarios fueron 901,52€, le corresponde al actor el 60% de dicha cantidad, es decir 540,91€, a la que debe añadirse el 16% de IVA (86,55€), y por ello el importe total queda en 627,46€.

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que dicha cantidad se considera adecuada, toda vez que por el recurso de apelación ya se le remunera en la cantidad de 750€ y las alegaciones respecto a la responsabilidad civil, que es accesoria, son mucho más escuetas (2 hojas) que las relativas a la apelación principal. Además, ha percibido la cantidad total de 840€ por los escritos relativos a la ejecución provisional de la responsabilidad civil. En concreto 300€ por el escrito de oposición a la ejecución provisional de fecha 5 de septiembre de 2004 (folio 115), 240€ por el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordó la ejecución provisional (folio 122) y 300€ por el recurso de fecha 6 de abril de 2005 (folio 141), interpuesto contra el auto que decretó la ejecución provisional. Por otra parte la ejecución provisional no llegó a tener lugar, toda vez que mediante auto de 5 de abril de 2005, el Juzgado la dejó sin efecto (folio 147 ).

Por todo lo expuesto, con exclusión de la partida 10 (90€), y con la modificación de la partida 20 que de 3.106,50€ pasa a ser de 540,91€ la minuta reclamada queda reducida a la cantidad de 3.750,91€, a la que debe adicionarse el 16% de IVA (600,15€), y por ello el importe total asciende a 4.351,06€ y comporta la íntegra desestimación de la demanda, toda vez que la cantidad recibida como provisión de fondos (4.507,59€), cubre en exceso el trabajo realizado.

6. LAS COSTAS

Las costas de primera instancia deben imponerse al actor, y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada

2. Desestimamos íntegramente la demanda e imponemos al actor las costas de primera instancia

3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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